SALTOS/HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMAN
Rol
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintitrés de febrero del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Eric Sepúlveda Casanova, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado Carla Ocayo Álvarez en representación de la denunciada Hospital Regional de Antofagasta Doctor Leonardo Guzmán, en contra de la sentencia dictada con fecha siete de diciembre del año dos veinte, en causa RIT T-232-2020, RUC 20-4-0272778-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, los abogados Carla Ocayo Álvarez por el recurso y contra el mismo Sebastián Gornall Siede, quedando sus alegaciones registradas en audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado del Trabajo de esta ciudad que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales condenando al Hospital Regional de Antofagasta a pagar una indemnización por daño moral y las costas de la causa. Se invocan como causales, en primer lugar la infracción de ley en virtud del artículo 477 del Código del Trabajo y, luego la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo código, por haberse pronunciado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Después de hacer una reseña del proceso funda la primera causal en infracciones a) Art. 61 letra e) de la Ley Nº 18.834 sobre el Estatuto Administrativo. b) Art. 73 de la Ley Nº 18.834 sobre el Estatuto Administrativo. c) Art. 46 de la Ley Nº 18.575. d) Arts. 1, 16, 17 y 21 de la Ley Nº 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. e) Art. 493 del Código del Trabajo. Se sostiene que por economía procesal se hace una referencia a la letra e) del citado artículo 493 en cuanto exige al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad sin que se altere la carga probatoria agregando que no es suficiente para alegar una lesión de derechos fundamentales trasladar al empleador la carga probatoria ya que a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma fundado en el artículo 1698 del Código Civil, siendo el sistema probatorio el mismo que en el resto de los conflictos laborales lo que se reafirma acudiendo a doctrinas que no señala específicamente. En segundo término, la infracción manifiesta la hace consistir “debido a la errónea aplicación del derecho, [porque] el tribunal no apreció correctamente la prueba, específicamente en el considerando décimo noveno” que reproduce en parte, porque nada dijo al respecto sobre los elementos probatorios, no se valoraron “toda vez que la errónea aplicación de la ley, determinó su exclusión” termina diciendo que las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo “en cuanto a la causal del artículo 478 letra b), el vicio se produce como consecuencia de una errada aplicación de la ley, que hace concluir al sentenciador que los medios probatorios señalados en su oportunidad no son necesarios de analizar, pues, en nada alterarían lo resuelto”, lo que es una conclusión equívoca, pues, se aleja de la sana crítica entendida como aquella que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. Pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda con costas, en subsidio se exima del pago de la indemnización del daño moral y de las costas de la causa o se disminuya considerablemente su cuantía, por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que la sentencia a partir del considerando duodécimo estableció: “DUODÉCIMO: Que, no resulta ser un hecho discutido, que la destinación que afecta a la denunciante, lo es desde la unidad de psiquiatría hacia el servicio de urgencias, por lo que en un principio, la función a desarrollar por la demandante, parece no ser aquella propia de su cargo. Sobre este punto, las explicaciones otorgadas por el jefe de unidad, no tienen ningún elemento objetivo que permita establecer la efectividad de la función encomendada, esto es, no se acompaña por parte de la denunciada ningún antecedente o estudio previo, que permita concluir la necesidad de contar con médico de la unidad de psiquiatría, de manera permanente
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Antofagasta, a uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintitrés de febrero del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Eric Sepúlveda Casanova, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado Carla Ocayo Álvarez en repr
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