1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

NOELIA ESPERANZA NOEMI SUAREZ GUZMAN Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero.- Que se presenta el abogado Cristóbal Silva Schultz, en representación del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, interponiendo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Segundo.- Que, en su concepto, tal infracción se produce con ocasión de omitirse en el fallo toda consideración respecto a la prueba testimonial del doctor Carlos Treuer Pavesi, presentado por la recurrente, testigo que explicó que la demandada obró en todo momento dentro de la lex artis médica, pese a lo cual la juez a quo concluyó que existió falta de servicio, sin expresar la razón por la que le resta mérito probatorio a su declaración, lo que configura el vicio de falta de consideraciones de hecho en la sentencia. Tercero.- Que en lo que concierne a la forma como el vicio ha incidido en los dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de haberse considerado la prueba referida, la juez habría debido concluir que no existían antecedentes suficientes, para tener por acreditada suficientemente la falta de servicio alegada por los demandantes, debiendo, en consecuencia, haberse rechazado la demanda en todas sus partes, con costas. Cuarto.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 768, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, la casación podrá desestimarse, si de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, cuyo es el caso de autos, dado que el sustento fáctico del recurso previamente referido, es susceptible de ser resuelto por la vía del recurso de apelación subsidiario planteado por el recurrente, en la medida que el mismo contiene dentro de sus alegaciones revocatorias, las circunstancias fácticas referida en los

Fundamentos

considerandos precedentes. Quinto.- Que, por lo recién expuesto, sólo cabe concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.- Se eliminan los considerandos 14°, 15° y 23° de la sentencia apelada y se tiene en su lugar presente: En cuanto a la prescripción extintiva de la acción ejercida. Sexto.- Que el libelo de apelación aborda como primera cuestión el tema de la prescripción extintiva, aseverando que el tribunal a quo, incurrió en un error de cálculo al contabilizar el periodo de suspensión que incidió en el plazo de 4 años aplicable a la acción ejercida, error que consistiría en que la sentenciadora estableció que tal suspensión perseveró durante los 175 días que duró la mediación que tuvo lugar en cumplimiento de la ley 19.996, en circunstancias que ella no puede extenderse más allá de 120 días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley referida, norma que el recurrente transcribe. Séptimo.- Que es efectivo que la disposición referida establece en sus incisos primero y segundo, el máximo de plazo antes indicado para la duración de la antedicha actuación administrativa -preludio forzoso de las causas concernientes a la materia de autos-, pero es cierto también que, en los hechos, esta mediación en particular se extendió por el lapso de 175 días, tal como se contabiliza en el considerando quinto de la sentencia impugnada. Octavo.- Que, en esta disyuntiva, es el parecer de estos Sentenciadores que al establecer el inciso tercero, del artículo 45, de la ley 19.996 que “Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.”, su sentido y alcance debe interpretarse funcionalmente, esto es, mirando el propósito con que fue instaurada la mediación obligatoria, que no es otro que establecer que, mientras persista la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que les evite tener que concurrir a sede judicial, no debe correr el plazo de prescripción de las acciones de que está dotado el actor. Si en los hechos, como ocurrió en la especie, dicha mediación se extendió más allá del término legal contemplado en los dos primeros incisos de la disposición precitada, ello no altera que el estatus quo que se genera durante la mediación prejudicial, estuvo vigente por el total de los días señalados por la jueza recurrida y ello debe reflejarse necesariamente en la suspensión de la prescripción, que no es más que el correlato propio y necesario de este periodo destinado a la búsqueda de acuerdos. Noveno.- Que en cuanto a la alegación adicional que la demandada formula a propósito de la prescripción extintiva, afirmando que ésta sólo se interrumpe con la notificación de la demanda y no con la presentación de la misma, por lo que, independientemente del razonamiento expuesto en los considerandos pretéritos, la acción se encontraría igualmente extinguida, si bien es cierto que se trata de

Fallo

fallo toda consideración respecto a la prueba testimonial del doctor Carlos Treuer Pavesi, presentado por la recurrente, testigo que explicó que la demandada obró en todo momento dentro de la lex artis médica, pese a lo cual la juez a quo concluyó que existió falta de servicio, sin expresar la razón por la que le resta mérito probatorio a su declaración, lo que configura el vicio de falta de consideraciones de hecho en la sentencia. Tercero.- Que en lo que concierne a la forma como el vicio ha incidido en los dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de haberse considerado la prueba referida, la juez habría debido concluir que no existían antecedentes suficientes, para tener por acreditada suficientemente la falta de servicio alegada por los demandantes, debiendo, en consecuencia, haberse rechazado la demanda en todas sus partes, con costas. Cuarto.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 768, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, la casación podrá desestimarse, si de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, cuyo es el caso de autos, dado que el sustento fáctico del recurso previamente referido, es susceptible de ser resuelto por la vía del recurso de apelación subsidiario planteado por el recurrente, en la medida que el mismo contiene dentro de sus alegaciones revocatorias, las circunstancias fácticas refer

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C.A. de Concepción xsr Concepción, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero.- Que se presenta el abogado Cristóbal Silva Schultz, en representación del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, interponiendo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambas dis

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