TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

TELEFÓNICA EMPRESAS CHILE S.A. /MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la Municipalidad de Talcahuano (en adelante “MT”) ha deducido el recurso de reclamación contemplado en el artículo 26 de la ley 19.886 en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Contratación Pública (en adelante “TCP”) que acogió la acción de impugnación deducida por Telefónica Empresas Chile S.A. (en adelante “Telefónica”) en contra de la referida MT, sólo en cuanto declaró ilegal y arbitrario el “Informe Técnico Municipal de la Comuna de Talcahuano de fecha 11 de enero de 2019, que excluyó de la licitación la oferta de la actora la empresa Telefónica Empresas Chile S.A. y se la rechaza en lo demás”. Refiere lo que sigue: 1.- El 12 de marzo de 2019 Telefónica interpuso demanda de impugnación en contra de su parte, la MT, por la dictación del informe técnico de 11 de enero de 2019 que dejó fuera de bases la propuesta de dicha empresa y propuso al Alcalde adjudicar la licitación pública denominada “Ampliación Sistema Video Vigilancia Diversos Sectores, Talcahuano”, a la empresa que indica y, además, en contra de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 689 de 1 de marzo de 2019 que aprobó adjudicar la propuesta pública antes referida a la empresa Tecno Parischewsky, por cuanto, se adujo, Telefónica no habría adjuntado los documentos solicitados de acuerdo al punto N° 12.1.2 letra a), quedando “fuera de bases”. 2.- El TCP, para acoger la demanda de impugnación, hace un análisis de las bases administrativas que regularon la licitación, para concluir en su

Fundamentos

considerando decimotercero, que “…aparece una incoherencia entre la razón esgrimida por la Comisión de Evaluación para excluir la oferta de la actora y los antecedentes en que la funda…”, cometiendo así un yerro desde dos puntos de vista, a saber: a) porque lo exigido por la entidad licitante difiere de lo acompañado por Telefónica y b) porque la omisión de los antecedentes trae aparejada como consecuencia el quedar fuera de bases. 3.- Explica que las bases exigieron como documentos “certificados de experiencia de ejecución en obras de instalación de sistemas de cámaras de video, vigilancia y redes para seguridad comunal en espacios públicos y emitidos por organismo públicos o privados del país”, señalándose que quienes no cumplieran con los antecedentes exigidos quedarían “fuera de bases” y no se abriría su propuesta económica. 4.- Refiere que Telefónica no cumplió con la mencionada exigencia y el primer yerro que le reprocha al

Fallo

fallo del TCP es entender lo contrario, a pesar que los documentos acompañados fueron cartas de aceptación y similares de distintas empresas del sector privado que, supuestamente, daban cuenta de la experiencia requerida, de modo tal que, de acuerdo a las bases, el incumplimiento lo deja fuera de la licitación. 5.- No es entendible que el TCP haya concluido que ante la ausencia de documentos no era válido dejar al oferente fuera de las bases, en circunstancias que esa era precisamente la sanción a la conducta de la demandante y su parte, la MT, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en las bases administrativas que regularon el procedimiento licitatorio. Pide que se acoja su recurso, se deje sin efecto la sentencia del TCP y se rechace la impugnación de Telefónica, con costas. SEGUNDO: Que el recurso de reclamación establecido en el artículo 26 de la ley 19.886 es uno de ilegalidad, de suerte que lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones es revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, lo que comprende, por cierto, seguir el derrotero de los jueces en su labor de ponderación de la prueba rendida y de razonamiento judicial: si en tal proceso no existe antecedente de ilegalidad o de arbitrariedad, el reclamo del perdidoso en el proceso debe ser desestimado, sin que este tribunal de alzada pueda ni deba revisar el mérito de lo decidido, como si de una apelación se tratase. TERCERO: Que, entonces, útil resulta destacar los siguientes

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Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la Municipalidad de Talcahuano (en adelante “MT”) ha deducido el recurso de reclamación contemplado en el artículo 26 de la ley 19.886 en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Contratación Pública (en adelante “TCP”) que acogió la acción de impugnación deduci

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