MARJORIE ELISA RODRIGUEZ CONTRERAS Y OTROS (MIGUEL ALEJANDRO FERNANDEZ CONTRERAS) CON SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Miguel Alejandro Fernández Contreras, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O” Higgins Nº 4050, oficina 1303, comuna de Estación Central por los denunciantes individualizados, recurre de hecho en contra de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, que no dio curso a la apelación deducida en contra de la resolución de veintisiete de noviembre del mismo año, que no dio curso a la medida precautoria solicitada por su parte en contra de la denunciada, en causa rol 270.247-7 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto. Expresa que su parte solicitó como medida precautoria la suspensión transitoria del cargo de los integrantes del comité de administración de la comunidad Ciudad del Sol-Barrio España y que se procediera al nombramiento de uno o más interventores mientras se extienda el juicio. En subsidio de lo anterior, pidió al tribunal que, de conformidad con el artículo 293, 294, y demás normas legales pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se decretara como medida cautelar el nombramiento de uno o más interventores que concurran a la administración del condominio. Refiere que dicha solicitud fue desechada por el tribunal, por lo que su parte dedujo reposición con apelación subsidiaria, ante lo cual el tribunal el 16 de diciembre de 2020 dictaminó: “Que no ha lugar al recurso de reposición interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 15, por las razones señaladas precedentemente. En cuanto a la apelación subsidiaria interpuesta en el primer otrosí de la presentación de fojas 15 de autos, visto y teniendo que la resolución impugnada es inapelable, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 32 de la Ley N°18.287, toda vez que, por su naturaleza jurídica, no es una sentencia definitiva como, tampoco, es una resolución que haga imposible la continuación del juicio, no ha lugar, por improcedente”. Sostiene que la resolución que negó la cautelar es apelable de conf
Fundamentos
fundamentos por los que se denegó la medida precautoria, manifiesta que la resolución cuestionada es inapelable, pues por su naturaleza jurídica, no es una sentencia definitiva ni una resolución que haga imposible la continuación del juicio, de acuerdo a lo que dispone la Ley 18.287. Tercero: Que el artículo 32 de la Ley 18.287 establece :”En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Cuarto: Que la Ley 18.287 constituye un ordenamiento de rango especial que regula los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. Por consiguiente, dado que existe una norma especial respecto a la procedencia del recurso de apelación, ella es la que debe primar sobre la legislación general contenida en Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que no resulta aplicable en la especie. Quinto: Que conforme a lo razonado precedentemente, no teniendo la resolución apelada la naturaleza de una sentencia definitiva ni de una resolución que haga imposible la continuación del juicio, el recurso en estudio no podrá prosperar.
Fallo
fallo del recurso de apelación, que solicita se acoja, con costas. Segundo: Que informa don Alexis Paiva Paiva, juez titular del 2º Juzgado de Policía Local de Puente Alto, quien luego de exponer los fundamentos por los que se denegó la medida precautoria, manifiesta que la resolución cuestionada es inapelable, pues por su naturaleza jurídica, no es una sentencia definitiva ni una resolución que haga imposible la continuación del juicio, de acuerdo a lo que dispone la Ley 18.287. Tercero: Que el artículo 32 de la Ley 18.287 establece :”En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Cuarto: Que la Ley 18.287 constituye un ordenamiento de rango especial que regula los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. Por consiguiente, dado que existe una norma especial respecto a la procedencia del recurso de apelación, ella es la que debe primar sobre la legislación general contenida en Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que no resulta aplicable en la especie. Quinto: Que conforme a lo razonado precedentemente, no teniendo la resolución apelada la naturaleza de una sentencia definitiva ni de una resolución que haga imposible la
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Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso de hecho el abogado don Miguel Fernández Contreras, asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 11:17 horas y terminó a las 11:28 horas. San Miguel, 1 de marzo de 2021. Alejandra Soto Nilo, relatora. San Miguel, a uno de marzo de dos mil veintiuno. Al escrito folio 12.309: Téngase presente. Vistos y teniendo present
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