JUZGADO DE LETRAS DE TOME

EXEQUIEL VIDAL TORRES CON JOSE ALBERTO TORRES CORREA Y OTRA

Rol

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa Rol N° 1376-2020 sobre juicio sumario, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé se ha dictado sentencia definitiva de primer grado, que, en lo pertinente, acogió la demanda de precario y ordenó restituir el terreno ocupado, singularizado en la demanda, dentro de décimo día de ejecutoriado que se encuentre el fallo, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de ser lanzados los demandados con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, condenando a éstos en costas. Contra dicha sentencia la parte demandada ha enderezado recurso de casación en la forma y apelación conjunta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 19 de Junio de 2020 que, en lo que resulta atinente a los recursos procesales ejercidos, acogió la demanda de precario con costas, ordenando la restitución del inmueble sub-lite. Los vicios o defectos en que se funda el recurso son dos, a saber: A.- En la causal del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la sentencia ha sido dictada por juez implicado, incurriendo en la causal del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.” Al efecto argumenta el recurrente que con el mérito de la causa sobre querella posesoria "VIDAL c/ TORRES", Rol C-708-2017, traída a la vista a esta causa, se constata que ella fue ventilada entre las mismas partes y que versa sobre la misma materia y en la cual dictó sentencia desfavorable al demandante por el mismo magistrado que en el presente juicio de precario tramitó y falló ahora -en contra del recurrente- el presente asunto, sobre los mismos hechos. B.- En la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión al artículo 170 N° 4 del mismo Código, al haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Ello, pues la sentencia sostiene que los demandados no rindieron probanzas, no obstante que su parte presentó prueba documental consistente en copia de inscripción de Adjudicación de la Hijuela Número Dos inscrita a fojas 470 vuelta, número 169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tome del año 2004, como también copia autorizada de la compraventa de derechos del demandado José Torres Correa a la demandada Paulina Alejandra Torres Ulloa, que por resolución de 11 de Octubre del 2020, de Folio 16, se tuvieron por acompañados; y, al resolverse respecto del tercer otrosí se ordenó traer a la vista los expedientes allí mencionados. Argumenta que el perjuicio producido por los vicios que motivan el recurso consisten en que la sentencia condena a su parte a restituir 2.271,90 metros cuadrados de terreno que legalmente les pertenecen junto a demás comuneros y que están tasados en una suma superior a $ 20.000.000, y que si el sentenciador se hubiere inhabilitado oportunamente y considerado los antecedentes aportados por su parte como han sido los documentos acompañados y las causas solicitadas traer a la vista, la demanda de precario indefectiblemente hubiere sido rechazada. Sostiene que este perjuicio solo es reparable mediante la invalidación del juicio y/o de la sentencia dictada el 19 de Junio del 2020, a Folio 31, dado que ello permitirá que un juez no implicado pueda tramitar nuevamente el juicio y dictar un

Fallo

fallo rechazando la demanda por no existir precario, ya que como consta de la causa sobre querella posesoria VIDAL c/ TORRES", Rol C-708-2017 y causa sobre Medida Prejudicial de Exhibición de Documentos "VIDAL c/ TORRES", Rol C-375-2019, se encuentra acreditado que sus representados no ocupan la propiedad por mera toleración (sic) del demandante sino como copropietarios de la Hijuela Numero Dos, colindante a la Hijuela Número Tres del actor. Sostiene por ello que los vicios señalados han influido en lo dispositivo del fallo, debido a que de no haber incurrido el sentenciador en ellos, necesariamente se habría tenido que concluir la improcedencia de la acción de precario formulada por el demandante, rechazando la demanda con costas. SEGUNDO: Que en lo relativo al primero de los vicios alegados, ha de tenerse presente que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, no es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, cuyo es lo que sucede en el caso de autos, en la que se impugna la intervención de juez legalmente implicado. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del presente recurso, conviene tener en consideración los siguientes antecedentes que const

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Concepción, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: En esta causa Rol N° 1376-2020 sobre juicio sumario, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé se ha dictado sentencia definitiva de primer grado, que, en lo pertinente, acogió la demanda de precario y ordenó restituir el terreno ocupado, singularizado en la demanda, dentro de décimo día de ejecutoriado que se encuentre el fallo, libre de todo

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