SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRICOLA PALO ALTO LT/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (LTE)

Rol

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que mediante resolución de esta Corte de Apelaciones, de fecha 15 de septiembre de 2020, se aceptó la competencia declinada por la Corte de Apelaciones de Talca en la causa N° 1-2020 de dicho tribunal, donde el abogado José Ojeda Arriagada, en representación de la empresa Sociedad Agrícola Palo Alto Ltda., interpuso recurso de reclamación del artículo 137 y siguientes del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante, DGA), por haber dictado la Resolución Exenta N° 141, de 29 de enero de 2019, que rechazó su recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la Resolución Exenta DGA N° 1130, de 28 de octubre de 2016, la cual denegó una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Señala que el 9 de abril de 2012, su parte presentó una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 108 litros por segundo y un volumen total anual de 2.799.360 metros cúbicos, en la comuna de Teno, Provincia de Curicó, Región del Maule. Este caudal se extraería mecánicamente en un punto ubicado en un predio de la solicitante, parcela N° 24, denominada El Cisne (Rol de Avalúo Fiscal N° 66-059, en las coordenadas UTM (metros) Norte: 6.142.208; Este: 314.161, Huso 18, Datum Sam 56, en la Comuna de Teno, Región del Maule). Indica que se hicieron las publicaciones pertinentes y el 30 de junio de 2015, habiendo transcurrido más de 3 años desde la presentación de la solicitud, la DGA dictó la Resolución Exenta DGA VII Región N° 881, que denegó la solicitud referida, fundada únicamente en haber omitido indicar en la solicitud, la Provincia en la que se ubica el punto de captación. Prosigue, indicando que el 23 de julio de 2015, su parte presentó un recurso de reconsideración en contra de esta resolución, el que fue íntegramente acogido por el Servicio, mediante la Resolución Exenta DGA N° 1562, de 30 de mayo de 2016, por

Fundamentos

considerando 13° que “el Informe Técnico DARH N° 269, de 21 de julio de 2017, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, señala que cuando se ocupa un sistema de coordenadas cartesianas (x,y) para definir con precisión un punto determinado, es necesario que se indique el Datum y el Huso de referencia utilizado, dado que sin dicha información los puntos quedan indeterminados en relación con su representación espacial”. Agrega en el considerando 17° que “El Informe Técnico antes mencionado, concluye que con los datos señalados en la solicitud de marras, el punto de captación queda indeterminado, por lo que no procede continuar con la tramitación correspondiente”. El considerando 18° indica que “si bien la actual normativa no exige indicar el Huso en una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento, siendo facultativo para el titular incluirlo, de hacerlo debe ser indicado correctamente, lo que en la especie no aconteció”. En cuanto a los argumentos en que apoya su reclamación, en primer lugar, sostiene que la determinación del huso no es un requisito exigido por la ley, tal como indicó la reclamada y como se extrae del artículo 140 del Código de Aguas, que menciona los requisitos que debe contener la solicitud de derecho de aprovechamiento. Lo mismo ocurre en el artículo 19 del Reglamento de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, considerado por la reclamada en su Resolución N° 1130, de 2 de octubre de 2016. Otro tanto ocurre con la Resolución N° 425, de 31 de diciembre de 2007, que se relaciona con las normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, vigente al momento de solicitar el derecho: tampoco exige otros requisitos más que los del artículo 140 del código precitado. Agrega que la Resolución Exenta N° 3504, de 17 de diciembre 2008, aprobó el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos- 2008, el cual pasó a ser el documento oficial para la tramitación de las solicitudes efectuadas al servicio; en dicha norma, indica, en el Capítulo IV, punto 4.2.5, sobre la revisión formal de la solicitud, que debe existir una concordancia entre lo solicitado y el extracto publicado, cuestión que se cumplió completamente en la especie. Continúa argumentando que la Contraloría General de la República, estableció en oficio N° 950 de 1995, que para la acertada inteligencia de terceros, debe entenderse que “no todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Aguas son indispensables para que los terceros que eventualmente pudieran ser afectados, tomen conocimiento de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, principalmente en lo que dice relación con aquellos aspectos que puedan ser inferidos razonablemente de otros datos proporcionados por los peticionarios”. Así, indica que habiéndose señalado correctamente el resto de los datos necesarios para localizar el punto de captación, como la comuna y región donde se ubicará la captación, el rol de ava

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo expresado en las disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de reclamación deducido por don José Ojeda Arriagada, en representación de la Sociedad Agrícola Palo Alto Ltda., en contra de la Resolución D.G.A. Nº 141 de 29 de enero de 2019 de la Dirección General de Aguas. Redacción de la Ministro Sra. Gloria Solís R. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Contenciosa Administrativa N° 494-2020.- Pronunciada por la Sexta Sala de este Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Solís Romero, conformada por la Ministro (S) señora Isabel Mallada Costa, quien no firma por haber cesado su suplencia y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que mediante resolución de esta Corte de Apelaciones, de fecha 15 de septiembre de 2020, se aceptó la competencia declinada por la Corte de Apelaciones de Talca en la causa N° 1-2020 de dicho tribunal, donde el abogado José Ojeda Arriagada, en representación de la empresa Sociedad Agrícola Palo Alto Ltda., interpuso recu

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