PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. MATIAS IGNACIO MATUS MORA
Rol
Fecha
1 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) La revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) En la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye un título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el a quo podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden impedir el inicio del mismo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de ocho de enero del año en curso, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol C-5358-2020 y se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N° 128-2021- Civil. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las Ministras Sra. Ma. Alejandra Pizarro Soto, Sra. Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Fallo
se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N° 128-2021- Civil. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las Ministras Sra. Ma. Alejandra Pizarro Soto, Sra. Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1º) La revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuest
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