SIN INFORMACION

REYES/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA C/VOTO SR. MERA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Paulina Celis Maggi, quien a favor de Carolina Reyes Rey, ingeniera comercial, deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacida de su mandante, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja el presente recurso, dejando sin efecto la aplicación de la tabla de factor de riesgo o grupo familiar, con costas. Señala que el 6 de abril pasado, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando el factor de riesgo en 1,8 veces. Expresa que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, está dado por haber aplicado un precio improcedente por la inclusión de una futura hija, que nacería en diciembre del año pasado como carga en el contrato de salud, resultando improcedente, atendido que a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Constitucional, fueron derogados por inconstitucionalidad los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. En cuanto a las garantías constitucionales, en síntesis cita los numerales indicados anteriormente. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, en caso de haberse efectuado algún cobro al respecto, devolver lo obtenido, con costas. Segundo: Que el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, evacuando el informe requerido, en primer lugar, señala que la presente no es la vía idónea para la solicitud de la recurren

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no será condenada al pago de las costas.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas el recurso deducido a favor de doña Carolina Reyes Rey, en contra de Isapre Vida Tres S.A., sólo en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hija por nacer de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente:  1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o benef

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Paulina Celis Maggi, quien a favor de Carolina Reyes Rey, ingeniera comercial, deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el cont

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