/INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
27 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA
Hechos
VISTO: Comparece MIGUEL EDUARDO LIMA SANTOS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de diciembre de 1996, de 24 años de edad, pasaporte venezolano N° 035917502, domiciliado en General Amengual N° 102, departamento N° 1707, Estación Central, Santiago, y deduce recurso de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado su expulsión mediante Resolución Exenta N° 3.101/2.871, de fecha 23 de mayo de 2019, conculcando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Refiere haber intentado ingresar al país el día 12 de marzo de 2019, lo que no le fue permitido por las autoridades migratorias, aduciendo para ello la falta de visa, decidiendo ingresar al día siguiente por los rieles del tren, llegando a la ciudad de Arica, siendo detenido por Carabineros de Chile, y conducido a la comisaría más cercana, para posteriormente ingresar a la PDI de Chile, donde le explicaron lo relativo a la autodenuncia. Aduce haberse quedado unas semanas en Arica, para luego establecerse en Santiago, en búsqueda de una oportunidad para poder ofrecer ayuda económica a su familia y un futuro mejor para ellos, quienes padecen los devastadores efectos de la falta de oportunidades y de los altísimos niveles de delincuencia en Venezuela. Añade que tras mucho esfuerzo y sacrificio, adquirió una bicicleta, e ingresó a la aplicación de RAPPI, que en esos momentos aceptaba la inscripción con el solo pasaporte, logrando generar más ingresos para mantener a su grupo familiar que, como indica, reside en Caracas. Señala que fue notificado de la resolución de expulsión el 23 de febrero de 2021, a las 11:15 horas, en la ciudad de Santiago, en las dependencias del Departamento de Policía Internacional, Argumenta que el decreto de expulsión emitido por la Intendencia recurrida es ilegal y arbitrario, por las razones humani
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, la Intendencia dictó la Resolución N° 3.101/2.871 de 23 de mayo de 2019, que ordenó la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el recurrente no ha efectuado trámite alguno en orden a regularizar su situación migratoria en sede administrativa. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o la Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuent
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por MIGUEL EDUARDO LIMA SANTOS, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Se previene que el Ministro señor Mauricio Silva Pizarro concurre a la decisión, teniendo además presente que por otro lado, en el presente caso no existen antecedentes que conduzcan a esta Corte a constatar la afectación o perturbación de algún derecho fundamental respecto del amparado, que permita, en un examen de suficiencia de la competencia de la autoridad administrativa, determinar que la medida adoptada por ésta resulta desproporcionada, en atención a la intensidad de la afectación del derecho fundamental eventualmente involucrado. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, por los siguientes argumentos: 1° Que, el fundamento de hecho de la resolución de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la cual se ordena la expulsión del recurrente, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, originando el procedimiento administrativo sancionador. En efecto, a raíz del
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Arica, veintisiete de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece MIGUEL EDUARDO LIMA SANTOS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de diciembre de 1996, de 24 años de edad, pasaporte venezolano N° 035917502, domiciliado en General Amengual N° 102, departamento N° 1707, Estación Central, Santiago, y deduce recurso de ampa
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