REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA. - (LTE)
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Noveno a Décimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la presente acción pretende la declaración de prescripción extintiva de derechos de aseo, respecto del demandante Omar Rigoberto Reyes Novoa, quien ha rendido como medio de prueba tendiente a acreditar la existencia de la obligación y el término de exigibilidad, el Informe de Deuda emitido por la propia demandada, que da cuenta de la existencia de dichas deudas. En efecto, el certificado que contiene las deudas que mantiene el demandante con el Municipio de Recoleta, establecen de manera clara que éstas corresponden a derechos de aseo desde el 8 de abril de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2009. En este sentido, se da por satisfecha, íntegramente, la exigencia probatoria de acreditar la existencia de la obligación cuya prescripción se pretende. Sin embargo, la pretensión de la demanda contiene una declaración de prescripción mayor a la contenida en el Informe acompañado, desde que se persigue dicha declaración hasta el 3 de septiembre de 2013, petición respecto de la cual la demandada se allanó hasta el 30 de junio de 2013. Segundo: Que, no obstante lo anterior, esta Corte debe hacer un breve análisis respecto de la naturaleza jurídica de las prestaciones cuya prescripción se solicita. Tercero: Que, como ha sostenido de manera invariable esta Corte, el concepto de impuesto, que no ha sido definido en nuestra legislación, encuentra una conceptualización en el modelo de Código Tributario para América Latina, al señalarlo como: “El tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente que pone de manifiesto una determinada capacidad contributiva del mismo”. Cuarto: Que, por su parte, en relación con los derechos de aseo, el artículo 7 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que “Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo...”, agregándose que el citado derecho, conforme a lo establecido por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, será pagado por el dueño, o por el ocupante de la propiedad. Quinto: Que para determinar si en el
Fallo
fallo impugnado se ha incurrido en un error jurídico de aplicación normativo, corresponde determinar si los derechos de aseo revisten o no la naturaleza jurídica de impuestos, toda vez que el artículo 2521 inciso primero del Código Civil – cuya infracción se denuncia – expresa que: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Sexto: Que, contrastada la definición de impuesto con la carga derivada de los derechos de aseo, es evidente que en el concepto impositivo a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios porque, precisamente, existe una correlación directa entre el servicio prestado por la municipalidad (extracción de basura) con el cobro de la tarifa respectiva, contraprestación que descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto. Séptimo: Que, en tal escenario, la norma de prescripción aplicable no era el artículo 2521 del Código Civil, sino que el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo, que establece un plazo de prescripción de cinco años. Sin embargo, atendido a que la demandada no interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, ni se adhirió al arbitrio en estudio, por aplicación de la prohibición de reformatio in peius, garantía que forma parte del debido proceso y que se encuentra ínsita, en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Car
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CERTIFICO: Que, se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, el abogado don Edmundo Von Pottstock Molina, por 10 minutos. Santiago, 26 de febrero de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Proveyendo a los escritos folios 11 y 14: A todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
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