SIN INFORMACION

MONDACA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don José Eduardo Retamal Reyes, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz No.350, oficina F, La Serena, en representación de don Alejandro Homero Mondaca González, domiciliado en El Maqui No.5153 La Florida, La Serena, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central, representada por doña María Adriana Montenegro Varas y en contra de la Superintendencia de Pensiones representada por don Osvaldo Macías Muñoz. Funda su accionar en que por Resolución Exenta No.R-01-51060-2019 de 17 de octubre de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social fue rechazado el reclamo deducido por don Alejandro Mondaca González en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quien calificó como de origen común la enfermedad de fibrosis pulmonar que padece. En dicho rechazo se adujo que la fibrosis pulmonar con patrón tipo UIP es de origen común pues no fue posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado por este y el cuadro clínico que presenta, como lo exige la Ley No.16.744, ya que si bien existen antecedentes de exposición histórica a sílice, humos metálicos y neblinas ácidas, en las placas radiológicas y tomográficas se ha evidenciado un patrón no compatible con silicosis u otra enfermedad pulmonar de origen laboral. Por lo anterior se inició el proceso de obtención de pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 3500. Con fecha 12 de diciembre de 2019 la Comisión Médica de la IV Región pronunció el Dictamen No.53793/2019 estableciendo que su menoscabo de capacidad de trabajo asciende a 78.0 (igual o mayor a 2/3) por lo que resolvió aceptar la invalidez total a contar del 1 de julio de 2019. Los porcentajes de impedimento son : fibrosis pulmonar 58%, artrosis de rodilla 25%, hipoacusia 3%, factores complementarios 9 puntos. En contra de esa resolución las aseguradoras dedujeron recurso de reclamación en enero de 2020, reclamo que fue remitido a la Comisión Médica Central. Tomado conocimiento del reclamo, el recurrente con fecha 15 de enero de 2020 realizó una presentación indicando que en todo caso el fundamento de la reclamación de las aseguradoras resultaba errado puesto que la Resolución Exenta No.R-01-51060-2019 estableció que la fibrosis pulmonar es de origen común y no laboral. Atendida la demora en resolverse, efectuó dos presentaciones ante la Comisión Médica Central con fechas 31 de agosto y 5 de octubre de 2020, solicitando en ésta última la resolución de la reclamación acompañando además copia de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó su solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta No.R-01-UME-51060-2019 de dicha Superintendencia. Ninguna de dichas presentaciones tuvo respuesta. Agrega que la situación económica de su representado es angustiante puesto que no puede trabajar ni tampoco recibe pensión alguna ya que no pudo seguir cotizando previsionalmente, por ello es que ha solicitado por diversos medios una

Fallo

fallo de 2 de abril de 2018, de índole similar. Atendido lo anterior estima que la Superintendencia informante carece de legitimación pasiva. Señala que, en todo caso, el expediente del recurrente se encuentra en situación de ser visto con fecha 5 de enero de 2021. En cuanto al derecho imperante expone que es el artículo 11 del D.L.3500 el que establece los procedimientos, de lo cual se deduce que se trata de un proceso médico-administrativo de doble instancia, de calificación y evaluación de invalidez, el cual se radica en las comisiones médicas que gozan de absoluta autonomía y que la supervigilancia de índole meramente administrativa de la Superintendencia se consagra en el Reglamento respectivo, esto es, el Decreto Supremo No.57/1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que la informante ni las comisiones médicas tienen ninguna responsabilidad en la demora denunciada por el actor. TERCERO: Que informando la Comisión Médica Central solicita en primer término se declare inadmisible el recurso por cuanto la representación de la Comisiones Médicas corresponde al Consejo de Defensa del Estado de acuerdo al D.L.3500 ya que dichos organismos son organismos de carácter eminentemente administrativo y técnicos, sin patrimonio ni personalidad jurídica propios, que realizan una función pública y que si bien son fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones, pertenecen a la Administración Central del Estado por lo que la informante carece de legitimación pasiv

Texto Completo (Preview)

Mondaca González, Alejandro Homero Superintendencia de Pensiones y otra Recurso de Protección Rol N° 1885-2020.- La Serena, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don José Eduardo Retamal Reyes, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz No.350, oficina F, La Serena, en representación de don Alejandro Homero Mondaca González, domiciliado en

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