REDLICH/REDLICH
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, rectificada con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, con las siguientes modificaciones: 1.- En el
Fundamentos
considerando Quinto se sustituye la palabra “inmueble” por “bien”. 2.- En el motivo Séptimo de sustituye la frase: “en el artículo 38 de la ley 18.290, se reputa propietario”, por la siguiente “en el artículo 44 de la Ley N°18.290 se presume propietario”. 3.- En el considerando Octavo se reemplaza el párrafo “es posible adquirir el conocimiento que el demandante es propietario del dominio del vehículo placa patente n° CDTL.34-5”, por el siguiente: “es posible establecer que el demandante es propietario del vehículo placa patente N° CDTL.34-5.” Y se tiene además presente. Primero: Que, es del caso precisar que la acción intentada en autos es la de precario, institución ésta que corresponde a una situación de hecho consistente en el goce gratuito de una cosa ajena, sin título que lo legitime, tolerado por el dueño o que se verifica por su ignorancia. Segundo: Que, en cuanto las alegaciones esgrimidas por el recurrente, un primer aspecto que debe analizarse dice relación con los requisitos para la procedencia de la acción de precario que contempla el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a saber: a) que el que entabla la acción sea dueño del bien cuya restitución reclama; b) que la persona demandada sea mero tenedor de él y, c) que tenga ese bien por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Tercero: Que, el concepto mera tolerancia, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato. Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que está en poder el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa tenencia está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Quinto: Que, acertadamente la sentencia de primer grado analiza la prueba allegada por las partes, concluyendo que se configuran todos aquellos requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, haciéndose además, cargo de las alegaciones de la parte demandada, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales concluye que Marcelo Alejandro Redlich Mardones se encontraba en poder del vehículo de propiedad del demandante sin tener un título legal para hacerlo. Sexto: Que los argumentos vertidos por el apelante en su arbitrio de impugnación, acerca de los requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, discurren básicamente sobre los mismos aspectos abordados y resueltos acertadamente en la sentencia de primera instancia. Séptimo: Que el segundo aspecto de la apelación deducida, dice relación con la rectificación de la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte y la sup
Fallo
se resuelve: Que, se confirma, la sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, rectificada con fecha veintiocho de mayo del mismo año. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Paulina Gallardo García. Rol Ingreso Corte N° 356-2020 Civil. 8
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, rectificada con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando Quinto se sustituye la palabra “inmueble” por “bien”. 2.- En el motivo Séptimo de sustituye la frase: “en el artículo 38 de la ley 18.290, se r
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