23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LAGOS/BARRA - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo, párrafos finales de los considerandos décimo primero y décimo octavo, así como los fundamentos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que en estos autos el actor deduce acción, en juicio ordinario de cobro de pesos, en su calidad de heredero de doña Joaquina del Tránsito Moya Cabello, quien mantenía el 99% de los derechos sociales de la sociedad “Inversiones Santa Joaquina Limitada”, entidad a la cual el demandado debe la suma de $102.082.115, según consta de la rendición de cuentas aprobada por sentencia de 10 de agosto de 2015, del 18° Juzgado Civil de Santiago. Expone que en su calidad de heredero es titular de las acciones conservativas destinadas a mantener la integridad patrimonial de la comunidad hereditaria, por lo que solicita que en definitiva se acoja la demanda y se condene al demandado a pagar a la referida sociedad, “Inversiones Santa Joaquina Limitada”, la suma debida, más reajustes, intereses y costas. 2°.- Que resulta patente, a la luz de la calidad ostentada por el demandante, la de heredero, que ésta no resulta congruente con lo peticionado en el libelo, esto es, que se condene a la demandada a pagarle a la sociedad la suma que se señala, ello en razón de que no ostenta la representación de la sociedad de que se trata. En efecto, a la luz de la Escritura Social pertinente a la sociedad “Inversiones santa Joaquina Limitada”, acompañada por la misma parte, cuya cláusula décimo tercera, consigna que: “En caso de fallecimiento de alguno de cualesquiera de los socios, la sociedad no terminará y continuará con el o los socios sobrevivientes y la sucesión de el o los socios fallecidos, la que deberá designar un representante que tendrá, en cuanto a la administración y uso de la razón social o nombre de fantasía, idénticas facultades que el o los causantes.”; fluye inequívocamente que el actor, a los efectos de solicitar lo expuesto en el petitorio de su demanda, debió comparecer conforme a lo anterior, lo que no aconteció, circunstancia por lo demás alegada por la demandada en la dúplica; razón por la que forzoso es concluir que la demanda no puede prosperar. Atento lo razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de otros derechos, se confirma, la referida sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, correspondiente a la causa Rol N° C-27507-2017 caratulada Lagos/Barra, del 23° Juzgado Civil de esta ciudad. Regístrese y devuélvase. Civil Rol Nº 1133-2019. Redacción de la Ministro (s) señora Ocampo, quien no firma por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, conformada por la Ministra (S) señora Doris Ocampo Méndez y la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción de sus fundamentos décimo, párrafos finales de los considerandos décimo primero y décimo octavo, así como los fundamentos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que en estos autos el ac

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