CORPBANCA / CAMPOS LAGOS SELVA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que para los efectos de acoger la tercería de pago presentada constituye prueba suficiente de la carencia de otros bienes del deudor distintos a los embargados en esta causa, la circunstancia que en el juicio ejecutivo iniciado por el tercerista, el bien dado en prenda a la fecha no ha sido habido lo que ha imposibilitado satisfacer dicha acreencia. 2°) Que así y constando además que el crédito del tercerista consta en un título ejecutivo, que la obligación es actualmente exigible según se desprende del juicio sustanciado en la causa rol C-19843-2015 del 18 Juzgado Civil de Santiago, procede revocar la decisión en alzada y dar lugar a la tercería de pago deducida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de diciembre del año dos mil dieciocho dictada en la causal C 31.978-2015 del 8 Juzgado Civil de Santiago y en cambio, se acoge la tercería de pago deducida por Tanner Servicios Financieros S.A. y se declara que tiene derecho a concurrir al pago de su crédito de $13.195.462.- a prorrata del ejecutante sobre los bienes embargados en autos. Devuélvase. N°Civil-9604-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz y la Ministro (s) señora María Inés Lausen Montt.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que para los efectos de acoger la tercería de pago presentada constituye prueba suficiente de la carencia de otros bienes del deudor distintos a los embargados en esta c
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