/URQUIETA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos indicados en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción en un proceso penal o administrativo con las garantías del debido proceso, cuestión que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada por el ilícito de ingreso clandestino, y dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Sostiene que la medida de expulsión resulta desproporcionada y carente de fundamento, toda vez que la carga argumentativa es meramente formal, citando solo normativa legal y reglamentaria, amenazando injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada, contrariando a la constitución y los principios que inspiran el Derecho Migratorio. En cuanto al derecho, describe el ámbito de protección de la libertad personal y jurídico en materia migratoria, y agrega que el decreto 1.094, en su artículo 17 señala que: “Los extranjeros que hubieren ingresado el país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señalas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en el número 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Luego, en el señalado artículo 15 dispone “Se prohíbe al comercio o tráfico de ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. Sin embargo, este artículo no solamente debe estar en concordancia con normativa del Decreto Ley N. º 1.094, sino que debe fundarse en términos coherentes conforme el artículo 11 de la Ley 19.880 y normativa pertinente de los principios formativos de los actos administrativos. Más adelante señala que la decisión de la recurrida no puede ser aplicada en el caso sub lite, dado a que la resolución impugnada carece de un fundamento concreto, que permitan determinar l
Fundamentos
fundamentos formales y hechos que configuraban un delito que, en cuanto a tal, debió ser examinado y declarado judicialmente a través de una sentencia ejecutoriada, que constituye la única vía apta para dar por establecidos los hechos en que se funda la sanción de expulsión que ha sido aplicada a la amparada. No obstante, desde que la Intendencia decidió desistirse de la acción penal y el órgano persecutor – el Ministerio Público – se vio impedido de seguir toda línea investigativa dirigida a comprobar la efectividad de los hechos denunciados, se impide la comprobación efectiva de la infracción a cuya consecuencia se ha decretado la expulsión, debiendo aplicarse el principio de inocencia garantizado conforme el artículo 19 N.º 3 inciso séptimo de la Constitución, en relación con el artículo 4 del Código Procesal Penal. Afirma que el desistimiento de la acción penal de la recurrida torna ilegal la resolución recurrida, pues al pronunciarla, carecía de facultades legales para decretar la expulsión de la amparada, dado que su única motivación fáctica fue el ingreso clandestino al territorio nacional expresado en el informe policial, circunstancia ésta última, que no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por la ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia; cuestión que conmina a razonar, que el acto administrativo en comento, afecta la garantía constitucional establecida en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ha razonado jurisprudencia reciente de la Ilustre Corte de Apelaciones de Arica y de la Excelentísima Corte Suprema. Tras citar jurisprudencia atingente, en la parte conclusiva pide dejar sin efectos la Resolución Exenta N° 46, de fecha 19 de enero de 2021, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada. En un otrosí solicitó dictar orden de no innovar, aludiendo arraigo al país, oferta laboral, irreprochable conducta anterior en su país de origen, así como el principio de proporcionalidad y las consecuencias nefastas de la aplicación de la expulsión en un estado de pandemia de COVID 19. SEGUNDO: Que a folio 6, doña Paulina Luza Ortega abogada, en representación judicial, de la Intendencia Regional de Atacama, evacua el informe ordenado, señalando que mediante Informe Policial N° 215, de fecha 27 de septiembre de 2019, de la Policía de Investigaciones de Copiapó (PDI), se denuncia a esa Intendencia Regional el ingreso clandestino de la extranjera de nacionalidad venezolana, Luisa Maria Sandoval Camacho, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 69, del DL 1.094, del año 1975 (en adelante “Ley de Extranjería”), parte policial que acompaña la declaración voluntaria de la extranjera, la que firmada y ratificada por ella, señala haber hecho ingreso clandestino al territorio nacional, desde Perú, por el Paso Fronterizo de Chacalluta, en la Región de Arica y Parinacota, el 01 de septiembre de 2019. Luego indica que por Resolución Exenta N°
Fallo
fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha dieciocho de marzo de 2020, en los autos rol N°30.176-2020, fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto de la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de
Texto Completo (Preview)
C. A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: En el folio 1, con fecha 23 de febrero último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña Luisa María Sandoval Camacho, ciudadana venezolana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° 24.557.991, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina 26 de la com
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