TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ JOSE RICARDO HUENULAO HUENUMIL

Rol

Fecha

27 de febrero de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproducen de la sentencia en alzada sus

Fundamentos

considerandos primero a undécimo, décimo séptimo y décimo noveno. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el Ministerio Público señaló que los hechos descritos son constitutivos del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, sin embargo, esta Corte no comparte dicha calificación por cuanto, en la especie, no se logró demostrar que el encartado haya obrado con dolo homicida. Para decidir lo anterior se tuvo en consideración que, de acuerdo a los hechos tenidos por probados, el acusado Huenulao Huenumil, a raíz de una discusión con la víctima, tomó un palo con el que le golpeó la cabeza, después de lo cual siguieron compartiendo esa noche y durante el día siguiente. SEGUNDO: Que, si bien dicho golpe le causó a la víctima un traumatismo encefalocraneano, que en definitiva fue la causa de su posterior deceso, no se rindió prueba suficiente para demostrar que el resultado de muerte de Paineo Coñoman haya sido querida positivamente o al menos prevista y aceptada por el acusado Huenulao Huenumil, pues fue un arrebato del momento por el hecho que la víctima no le permitía encender la radio, después de lo cual, como ya se dijo, siguieron compartiendo. De esta forma, no existen elementos objetivos ni subjetivos que demuestren la concurrencia de un dolo homicida, no sólo directo sino tampoco eventual. En efecto, cabe descartar el dolo directo, por cuanto además de la expresa negativa del acusado sobre dicho propósito, ninguno de los testigos que comparecieron al juicio dieron cuenta de haber tenido conocimiento sobre la existencia de un animus necandi, el que tampoco pudo evidenciarse del actuar objetivo del imputado, quien, como ya se dijo, aunque le pegó con un palo, fue porque era lo que tuvo a la mano, luego de lo cual continuó bebiendo con el afectado. TERCERO: Que lo anterior descartó, a su vez, la concurrencia del dolo eventual, que se produce cuando el hechor se ha representado el resultado de muerte como un evento probable y acepta su ocurrencia, por cuanto, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en el juicio, no es posible colegir que el acusado Huenulao Huenumil haya podido suponer que el golpe con un palo a Paineo Coñoman le iba a causar la muerte, tanto así, que la misma no ocurrió inmediatamente ni en el tiempo cercano, sino unos días después. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, ni siquiera se acreditó que dicho golpe se hubiese realizado con mucha intensidad, pues consultado el perito tanatólogo por parte del Fiscal sobre cuál debió haber sido la intensidad del golpe para poder haber provocado las hemorragias que sufrió la víctima, aquél indicó que: no era tan fuerte como podría imaginarse, porque no fracturó el hueso (del cráneo), pero como éste es muy débil, cualquier golpe se transmite hacia el cerebro, estimando que el golpe había sido de mediana intensidad, pues la lesión tenía uno o dos días de evolución, por lo que la víctima había logrado resistir porque el edema no era muy g

Fallo

fallo reproducido. Así, beneficiando al acusado dos atenuantes, sin ninguna agravante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, se podría imponer la pena inferior en uno o dos grados a la pena señalada al delito, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, facultad que será ejercida, rebajándole la pena en un grado, quedando en definitiva en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por ser proporcional al injusto de los hechos imputados al acusado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 N°1, 15 N°1, 25, 26, 29, 50, 67, 75, 391 N°2, 397 N°1 y 490 N°1 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que, se condena a JOSÉ RICARDO HUENULAO HUENUMIL, ya individualizado, a la pena única de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del homicidio preterintencional cometido en la persona de Luis Guillermo Paineo, el 19 de marzo de 2019, en la comuna de Graneros. II.- Que en atención al delito por el cual ha sido condenado el encartado y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.216, no procede ninguna de las penas sustitutivas establecidas en dicha norma. Sin embargo, le servirán de abono a la pena impuesta los días que ha esta

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se procede sin nueva vista y en forma separada a dictar la sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproducen de la sentencia en alzada sus considerandos primero a undécimo, décimo séptimo y décimo noveno. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el Ministerio Público

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