MORALES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Franccesca Gutiérrez Acuña, habilitada en derecho, quien en representación de Francisco Javier Morales Moyano, interpuso recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por el acto arbitrario e ilegal de cobrar un valor de plan de salud en base a una tabla de factores ilegal, discriminatoria y derogada, en razón de su edad y sexo. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Habiéndose solicitado informe a la Superintendencia de salud, informó al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se fundó en que el recurrente, hombre de veintiocho años, se encuentra vinculado con la Isapre a través del plan de salud Colectivo Prime Cruz Blanca On Norte 360, que tiene un costo total de 4,909 UF mensuales, que contrató sin preexistencias. Indicó que los precios de los planes de salud se multiplican por un factor de riesgo determinado por la recurrida, basado únicamente en la edad y sexo, que en su caso es de 2.28 UF, lo que a su juicio resulta arbitrario, desde que el factor aplicado a los nuevos afiliados a la recurrida es menor. En este contexto, el veintisiete de enero del presente, solicitó que se le rebajara el precio a pagar, de acuerdo a la nueva tabla de factores considerando el rango etario, respetando los factores de la circular N°343 de la Superintendencia de salud, a lo que no se accedió, por tratarse de un plan antiguo. En consecuencia, se le ofreció un plan alternativo con coberturas distintas a las que tiene. Por lo anterior, se estaría incurriendo en una discriminación y limitando el acceso a la medicina, basado únicamente en el sexo y edad del recurrente. En cuanto al plazo de interposición del recurso, refirió que el acto ilegal y arbitrario de la Isapre se produce mes a mes, cuando debe pagarse el plan. Agregó que no es legal discriminar a los cotizantes por sexo o edad, por cuanto ello carece de sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada por sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en la causa Rol Nº 1710-10 INC y publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010. Dicho fallo, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L Nº1 del año 2016), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Por lo tanto, el actuar de la Isapre constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, y es contrario a los tratados internacionales ratificados por Chile. Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente, debiendo aplicar el factor señalado en la circular N°343 de la superintendencia, con costas. SEGUNDO: Que atendidos los fundamentos del recurso, se solicitó informe a la Superintendencia de Salud, el que fue evacuado al tenor del recurso. Señaló que la tabla de factores de la Circular IF/N°343 entró en vigencia el uno de abril de dos mil veinte, debiendo ser aplicada por las Isapres para determinar el precio al suscribir un contrato de salud o incorporar beneficiarios a un contrato vigente, sin que teng
Fallo
Por lo expuesto, estimó que no existe vulneración a los derechos invocados, y el recurso carece de objeto y oportunidad, ya que el acto alegado como arbitrario o ilegal no existe. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, previo a entrar al fondo del asunto, corresponde analizar la alegación de extemporaneidad opuesta por la Isapre recurrida. Al respecto, y si bien fue acompañado el formulario único de notificación de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, con el que se dio inicio a la relación contractual que une a las partes y que - según la recurrida - es el momento en que el recurrente tomó conocimiento de los términos de su plan y conforme al cual debe computarse el plazo de treinta días para efectos de la interposición del recurso, lo cierto es que atendidas las características del contrato de salud, tal alegación no puede prosperar, pues el contrato es de aquellos que la doctrina llam
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Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de Franccesca Gutiérrez Acuña, habilitada en derecho, quien en representación de Francisco Javier Morales Moyano, interpuso recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numer
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