GÓMEZ/COMPIN SANTIAGO
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Miguel Ángel Camposano Peña, abogado, en representación de doña Macarena Andrea Yusta Carrasco, interponiendo acción constitucional de protección contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Funda su pretensión, en el los actos que califica como arbitrarios e ilegales, consistentes en las Resoluciones de la SUSESO Nº R-01-UME-29429-2020, Nº R-01-UME-45857-2020, R-01-UME-4728-2020 y Nº R-01-UME-54878-202 que confirmaron el rechazo que COMPIN efectuó de las licencias médicas Nº 2984924-2, 3081286-7, 38026572-9 y la 3308741-1, siendo, que durante la presente tramitación en esta Corte incorporó la N° 3413602-5, rechazo emanado de Res. Ex. R-01-UME-54878-2020. Señala, a modo de contextualización, que las mencionadas licencias médicas fueron a raíz de un cuadro clínico de trastorno de adaptación y depresión mayor, fundados en el fallecimiento del padre de la recurrente en dos mil diecisiete, diferencias irreconciliables con una amiga y complicaciones severas en el embarazo de su hijo, detallando la existencia de un prolapso total importante, el término de relación sentimental con el padre de su hijo, un embarazo de alto riesgo y posteriores enfermedades del niño; agregando que su depresión sólo pudo ser tratada farmacológicamente, una vez concluido el periodo de amamantamiento, hecho que correspondió a su vez a un estrés por su situación familiar. De esta forma, profesionales de la salud emitieron las licencias médicas de autos, las cuales fueron rechazadas en su totalidad por COMPIN, y luego confirmada la decisión por la SUSESO, mediante las resoluciones recurridas. Sin embargo, refiere que dichos actos carecen de la debida fundamentación, porque se basaron en informes médicos no protocolizados, sin plan de tratamiento ni detalles de psicoterapia. Y que los mismos yerran al indicar que no existe información para establecer la incapacidad laboral temporal más allá del período
Fundamentos
fundamentos que fueron plasmados en su decisión por Resolución Exenta N° R-01-UME-47128-2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, agregando que no habían antecedentes médicos actualizados, ni informe médico que lo justificara, al ser atemporal, vago e inconsistente, permitiendo sólo aclarar someramente la complejidad del cuadro inicial, pero no especificar el impacto funcional de los síntomas, su evolución ni necesidad del tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, considerando que el periodo de ciento cincuenta días ya aprobado era suficiente para su estabilización. Adicionalmente, el informe médico aportado de fecha quince de abril del presente año determinó que la discapacidad medida por la EEAG era de 70-60 puntos (escala de evaluación de la actividad global), que lo califica como “leve a moderado, con alguna dificultad social o laboral, pero puede funcionar relativamente bien”, destacando que el médico tratante de la recurrente y emisor de las licencias no posee la especialidad de psiquiatría, yendo en contra lo dispuesto en el DS N° 7 sobre Guías Clínicas Referenciales. c) De la licencia médica N° 3413602-5, en ampliación de informe señaló que esta fue rechazada por Resolución Exenta N° R-01-UME-54878-2020, de dieciocho de junio de dos mil veinte, menciona que la información aportada fue insuficiente para justificar el reposo, no aporta informe amplio y fundado de psiquiatría, plan terapéutico, evolución del cuadro clínico y fecha probable de alta médica. No Acredita GES, sin derivación a especialista, sin copia de carnet de control, ni acredita psicoterapia. Por lo anterior, señala que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente justificadas, al no haber aportado antecedente médico que respaldara la necesidad de reposo para la actora, y por lo mismo, la decisión adoptada plasma el deber de la SUSESO en supervigilar y asegurar el otorgamiento, uso correcto de las licencias médicas y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de la institución previsional de salud, descantando totalmente arbitrariedad e ilegalidad, así como la ausencia de garantías constitucionales vulneradas, razón por la cual solicita el rechazo de la acción de protección, con costas. Asimismo consta informe de veintisiete de julio de dos mil veinte, comparece doña Silvana Díaz Vera, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, informando el recurso, y solicitando su total rechazo. Señala que COMPIN, decidió rechazan las licencias de la recurrente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del DS N°3/1984 y el DS N°7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Ello basado en que el informe médico aportado no permitió establecer la incapacidad laboral más allá del período autorizado de ciento cincuenta días, que consideraron como suficientes para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Indica que
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se restablezca el imperio del derecho, y se ordene a las recurridas el reembolso de dinero por las licencias médicas rechazadas. La Sala Tramitadora declaró admisible el presente recurso solo en lo que respecta a las licencias médicas N°s. 38026572-9, 3308741-1 y en ampliación, a la N° 3413602-5. A su tiempo, Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informa el recurso, solicitando en primer lugar que sea declarado improcedente, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, el cual no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, al no estar incluido en el catálogo taxativo del artículo 20 del mismo cuerpo legal. Agrega que la acción de protección es un procedimiento de urgencia y excepcional, por lo mismo, su aplicación debe ser estrictamente a las materias para las cuales ha sido dispuesto, debiendo entonces tener aplicación restringida. En subsidio, y respecto al fondo del asunto, refiere que en nuestro sistema de seguridad social, las incapacidades laborales temporales tienen el beneficio de licencia médica, regulado en el DFL N° 1/2005, que en su artículo 149 otorga el derecho a percibir un subsidio de enfermedad. Y que el DS N°3/1984 en el artículo 1 menciona como condición de dichas licencias un impedimento de salud t
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. A los folios 16 y 17: A todo, téngase presente. VISTOS: Comparece Miguel Ángel Camposano Peña, abogado, en representación de doña Macarena Andrea Yusta Carrasco, interponiendo acción constitucional de protección contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Funda su
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