SIN INFORMACION

BASTIDAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Camilo Andrés Córdova Villa, en representación de doña Ariana Aile Bastidas Carrero, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga del recurrente. Señala que la recurrida aplicó la tabla de factores que conforme a la sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional, no corresponde. Ante esta situación, decidió suscribir de todos modos el formulario único de notificación, con fecha 9 de octubre de 2020, a fin de no dejar sin cobertura a su hijo. Indica que la sentencia precitada derogó los numerales 1 al 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, los cuales facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Prosigue señalando que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita que se acoja el recurso, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo y que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero, en virtud del formulario único de notificación suscrito por su parte, se haga devolución inmediata de éste, con costas. Segundo: Que en el segundo otrosí de su presentación, la recurrente solicita como orden de no innovar que se oficie a la recurrida a fin de que se abstenga de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo señalado en el Formulario Único de Notificación, manteniéndose consecuencialmente, todos los beneficios que involucra su plan de salud. Dicha orden de no innovar fue concedida con fecha 12 de noviembre de 2020 por la Octa

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Señala que del artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, se desprende que el precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF N° 190 publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2013 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio GES que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0,513 UF. Conforme al artículo 206 inciso segundo del DFL N°1 de 2005 de Salud, se establece que se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación. En consecuencia, estima que la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las garantías explicitas de salud a las que también tendrá derecho. Manifiesta que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 y, por lo tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Agrega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Agrega que la consecuencia de la interpretación contenida en el recurso, importaría imponer una carga

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Camilo Andrés Córdova Villa, en representación de doña Ariana Aile Bastidas Carrero, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido,

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