IMPUTADO: EUGENIO RAIMUNDO HIDALGO FIGUEROA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que se ha sometido al conocimiento de esta Corte la petición de la defensa del imputado Eugenio Raimundo Hidalgo Figueroa que dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 27 de enero de 2021, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por ella. 2°.- Que, resulta útil tener en consideración que en esta causa el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento monitorio en contra del mencionado imputado por la comisión del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en calidad de autor, fundando su solicitud en los siguientes hechos: “EL DÍA 01-12-2020, ALREDEDOR DE LAS 01:12:00 HORAS, LOS IMPUTADOS, EUGENIO RAIMUNDO HIDALGO FIGUEROA, FUERON SORPRENDIDOS EN LAS INMEDIACIONES DE LA CALLE JULIO MONTT SALAMANCA ESQUINA ALAMEDA DE LA COMUNA DE CURANILAHUE, poniendo en peligro la salud pública, al infringir con ello las reglas de salubridad vigentes publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote de COVID-19, esto es, la resolución exenta Nº 934-2020 de fecha 02 de noviembre de 2020, por la que se prohíbe a todos los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 00:00 y 05:00 horas, a partir del 05 de noviembre de 2020 y por un plazo indefinido.”. 3°.- Que, por sentencia de 14 de diciembre del año 2020, el Juzgado de Garantía de Curanilahue estimó suficientemente fundado el referido requerimiento y condenó al imputado “ EUGENIO RAIMUNDO HIDALGO FIGUEROA, en carácter de autor del delito de INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD, sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a una multa equivalente a 1 Unidad Tributaria Mensual”. También se le concedió el beneficio de la suspensión de la pena y sus efectos por el lapso de seis meses. Junto con ello señaló que se prorrogan los plazos establecidos para pagar la multa impuesta o ejercer su derecho a reclamo, desde esta fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese de estado de excepc
Fundamentos
fundamentos del requerimiento en procedimiento monitorio incoado por el Ministerio Público, tienen como origen una actuación ilegal, y como conecta aquello con el razonamiento por posible aplicación de la falta penal antes indicada. Argumenta, además, que el requerimiento, en la forma de cómo se planteó, no contiene mención alguna a la forma en que el hecho atribuido a su representado haya puesto o pudo haber puesto en peligro la salud pública; por lo tanto, éste no satisface las exigencias contenidas en los literales b) y d) del artículo 391 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de estimarse que faltando tipicidad objetiva y antijuricidad material, no correspondía que el Tribunal resolviera en la forma en como se hizo. 6°.- Que, lo planteado por la defensa es si procede el sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito” y para tomar esta decisión el juez debe tener la convicción de que los hechos materia del proceso no son constitutivos de infracción penal alguna. 7°.- Que, conforme al artículo 251 del Código Procesal Penal, “el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. 8°.- Que, en el presente caso existe –por una parte- un pronunciamiento del Juzgado de Garantía respectivo que acogió un requerimiento en procedimiento monitorio por lo que dispuso condenar al imputado como autor del delito previsto en el artículo 318 inciso 1° del Código Procesal Penal, teniendo derecho el imputado -de conformidad al artículo 392 del mismo cuerpo legal- de reclamar del requerimiento y de la imposición de la sanción luego del cese del estado de excepción constitucional, según consta en la sentencia que acogió el requerimiento, que en dicho tópico se basa en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 21.226. 9°.- Que, de otro lado, existe el plausible entendimiento de que los hechos materia del requerimiento pudieren ser constitutivos de una mera falta como es aquella prevista en el artículo 495 N° 1 del Código Penal, hipótesis que es argumentada por el juez a quo que rechazó la petición de sobreseimiento planteada por la defensa. 10°.- Que, conforme lo expuesto, no es en base a la mera consideración de si el delito previsto en el citado artículo 318 del Código Penal es uno de peligro concreto o abstracto que se ha de dirimir la petición de sobreseimiento definitivo formulada, pues atendida la actual realidad procesal de esta causa, en ella no se encuentra agotada la discusión en torno a si las conductas imputadas carecen de toda relevancia penal, pues ellas han sido calificadas como constitutivas del señalado delito, como también de una mera infracción al artículo 495 antes mencionado. 11°.- Que, conforme lo expuesto, no habiendo sido revocada ni anulada la decisión del juez de garantía que acogió el requerimiento en procedimiento monitorio, subsiste la condena del imputado, en la cual se da
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma, sin costas, la resolución apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Curanilahue, en los autos RIT 1208 - 2020, solo en cuanto por ella se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado respecto del imputado Eugenio Raimundo Hidalgo Figueroa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jordán quien fue de opinión de sobreseer total y definitivamente en la presente causa al imputado Eugenio Raimundo Hidalgo Figueroa, teniendo presente que: 1.- Que el sobreseimiento definitivo es aquella resolución judicial que pone término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado que lo favorezca y en cuanto a sus efectos: pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como se desprende del tenor del artículo 251 del Código Procesal Penal, esto es, una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura. El sobreseimiento es total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados. 2.- Que para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario:1) Que se encuentre agotada la investigación, y 2) Que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo el que se encarga de
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°.- Que se ha sometido al conocimiento de esta Corte la petición de la defensa del imputado Eugenio Raimundo Hidalgo Figueroa que dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 27 de enero de 2021, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por ella. 2°.- Que, resulta útil tener en consid
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