3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SANDOVAL/

Rol

Fecha

26 de febrero de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, AUTORIZACIÓN ENAJENAR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente doña María Lorena Figueroa Sandoval apela de la resolución que deniega su petición de tenerla por interesada en la presente gestión en su condición de heredera y continuadora legal de doña Marlene Sandoval Grandón sujeta a interdicción por demencia, por quien su curador provisorio don Hugo Mauricio Figueroa Sandoval gestionó y obtuvo una autorización judicial para enajenar los derechos cuotativos de dominio de que era titular inscrita sobre un inmueble en el cual figura como comunera con otro coparticipe, resolución que se encuentra pendiente en su cumplimiento, con el propósito que el tribunal fundado en ésta variación de circunstancias revoque dicho fallo no dando lugar a la autorización, ya que la realidad dominical del inmueble muestra que en la actualidad la cuota pertenece a la sucesión hereditaria de la causante, de la cual la compareciente es una de sus miembros y que la curaduría del guardador ha cesado por la muerte de su representada. SEGUNDO: Que, el juez a quo sin entrar al fondo del asunto desestimo pronunciarse sobre la legitimación de la compareciente para intervenir en la presente gestión y de la posibilidad procesal de poder instar por la revocación o modificación de la sentencia definitiva afirmativa que concedió la autorización para enajenar, pendiente en su cumplimento, fundado su decisión en el principio del desasimiento del tribunal consagrado en la primera parte del inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez notificada la sentencia no puede ser modificada o alterada en manera alguna por el tribunal que la dicto. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso interpuesto, se hace necesario tener presente la especial naturaleza jurídica que presentan los llamados actos de jurisdicción voluntaria, cuya característica más relevante consiste en que en ella no están presente los elementos propios de un acto jurisdiccional al no dirim

Fallo

fallo no dando lugar a la autorización, ya que la realidad dominical del inmueble muestra que en la actualidad la cuota pertenece a la sucesión hereditaria de la causante, de la cual la compareciente es una de sus miembros y que la curaduría del guardador ha cesado por la muerte de su representada. SEGUNDO: Que, el juez a quo sin entrar al fondo del asunto desestimo pronunciarse sobre la legitimación de la compareciente para intervenir en la presente gestión y de la posibilidad procesal de poder instar por la revocación o modificación de la sentencia definitiva afirmativa que concedió la autorización para enajenar, pendiente en su cumplimento, fundado su decisión en el principio del desasimiento del tribunal consagrado en la primera parte del inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez notificada la sentencia no puede ser modificada o alterada en manera alguna por el tribunal que la dicto. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso interpuesto, se hace necesario tener presente la especial naturaleza jurídica que presentan los llamados actos de jurisdicción voluntaria, cuya característica más relevante consiste en que en ella no están presente los elementos propios de un acto jurisdiccional al no dirimirse controversias mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, toda vez que la intervención del órgano judicial lo es como un simple administrador que por el tipo de relaciones judiciales en que

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente doña María Lorena Figueroa Sandoval apela de la resolución que deniega su petición de tenerla por interesada en la presente gestión en su condición de heredera y continuadora legal de doña Marlene Sandoval Grandón sujeta a interdicción por demencia, por quien su curador

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