I. MUNICIPALIDAD DE TALCA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION DEL MAULE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 2 de noviembre de dos mil veinte comparece el abogado don Francisco Javier Cornejo Gómez, en representación de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, quién deduce reclamo en contra de la resolución N° 001260 de 5 de octubre de 2020, dictada por orden del Superintendente de Educación que rechaza el recurso de reclamación administrativa deducido en contra de la resolución exenta N° 2019/PA/07/335 de 17 de abril de 2019, emanada del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aprueba el proceso administrativo y aplica una multa de 62 unidades tributarias mensuales en contra de la Escuela Uno San Agustín de Talca. Explica, que mediante la resolución exenta N° 2019/PA/07/335 de 17 de abril de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule se sancionó a su representada por los tres cargos que le fueron formulados, confirmados por la resolución en contra de la cual se reclama, rechazando la reclamación administrativa deducida por el sostenedor mediante resolución exenta N° 1260 de 5 de octubre de 2020. Considera que hay un error en la calificación del tipo infraccional, existiendo incongruencia entre el hecho constatado y la normativa infringida respecto del cargo N° 2, en cuanto el hallazgo que el establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, siendo el hecho constatado que el establecimiento en su reglamento no considera informar a los afectados del proceso que se aplica, ni la investigación de los hechos, así como tampoco la resolución del conflicto, con lo cual, se transgrede lo dispuesto en los artículos 46 letra f) del D.F.L N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; 8 del D.S N° 135 de 2010, lo que constituye una infracción menos grave según lo establecido en el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Relata, que a juicio de la Superintendencia de Educa
Fundamentos
considerando que la Escuela cumple la normativa legal. Finalmente, indica que la circular normativa que imparte instrucciones sobre reglamentos internos, es citada de manera vaga e imprecisa. Expone, que el hecho imputado es no estar estipuladas expresamente en el protocolo ciertas formalidades, como el plazo de activación, resolución y seguimiento de los hechos que ocurran en sus dependencias, además, frente al hecho denunciado, el establecimiento no evidencia documentación que acredite la toma de conocimiento del hecho por el director, solo comunicación al padre del alumno agredido y no al del agresor, tampoco del apoyo al menor agredido, asimismo, que en su reglamento no se considera informar a los afectados del proceso que se aplica, ni de la investigación de los hechos. Adiciona, que discrepa de la calificación jurídica efectuada por la Superintendencia de Educación, al determinar que se está en presencia de una infracción menos grave, pues, sostiene que de acreditarse los supuestos incumplimientos, sería una infracción leve de acuerdo al artículo 78 de la Ley N° 20.529, ya que, dicho incumplimiento no posee una sanción específica, por lo que debe ser considerada de carácter leve, cita al efecto jurisprudencia en apoyo a la tesis planteada, reiterando que la conducta reprochada no contiene una sanción específica señalada en la ley, por lo que corresponde calificarla de leve. Respecto del cargo N° 3, esto es, que no existe evidencia que a la fecha exista investigación, proceso y sanción o sobreseimiento aplicado a cada una de las denuncias efectuadas a la responsable de los actos de maltrato psicológico. Indica, que se instruyó en contra de la docente un sumario administrativo mediante decreto alcaldicio N° 1248 de 22 de marzo de 2018, donde el fiscal arribo al convencimiento de la existencia de antecedentes que constituyen infracciones a deberes funcionarios relativos a normas de sana convivencia, menoscabo contra funcionarios y estudiantes, por lo que se formularon cargos el 27 de febrero de 2020, proponiéndose luego el sobreseimiento, encontrándose en etapa de revisión por parte de la unidad de control interno, cumpliéndose, en su concepto, con la normativa legal. Pide, dejar sin efecto la resolución exenta 001260 de 5 de octubre de 2020, recalificar el hecho constatado como infracción leve, que tiene asociada la sanción de amonestación o en su defecto aplicar una multa que no supere las 62 UTM o la sanción mayor o menor que U.S estime pertinente, conforme al mérito del proceso. Al evacuar el informe solicitado a la reclamada, explica que este caso se inició por denuncia de 8 de agosto de 2018, relativa a maltrato de apoderada a docente y/o asistente de la educación, añade, que se instruyó un proceso administrativo a la Escuela Uno San Agustín de Talca por presunta contravención a la normativa educacional. Mediante resolución exenta N° 2018/PA/07/000633 de 26 de septiembre de 2018 el encargado de la fiscalización de la Superintendenci
Fallo
fallo dictado por la Excma. Corte Suprema Rol N° 5836-2019. Tampoco existe un error en la calificación del tipo infraccional, pues, contar con un reglamento interno no ajustado a la normativa educacional vigente, no está calificado legalmente y no tiene una sanción particular, para lo cual se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 78 y 77 letra c) de la Ley N° 20.529, ya que las infracciones leves y menos graves son de carácter residual, sin embargo, los únicos elementos distintivos entre ambas es la expresión deberes y derechos, a que aluden las menos graves, ello permite concluir que dichas infracciones dicen relación con elementos sustantivos del sistema escolar. Además, las leves son de menor entidad, en consecuencia, considera que las faltas materia de este recurso, esto es, establecimiento con consejo escolar que no cumple la normativa, no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, al tener un reglamento interno no ajustado a la normativa educacional y vulnerar derechos y no cumplir deberes con los miembros de la comunidad escolar, es de carácter menos grave. Añade, que las obligaciones de promover la participación de la comunidad educativa y contar con un reglamento interno que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, emana de lo establecido en los artículos 15 y 46 f) del D.F.L N° 2 de 2009, 8 del D.S N° 315 de 2010 y el Ordinario N° 476 de 2013, por ello, corresponde aplicar el artí
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 2 de noviembre de dos mil veinte comparece el abogado don Francisco Javier Cornejo Gómez, en representación de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, quién deduce reclamo en contra de la resolución N° 001260 de 5 de octubre de 2020, dictada por orden del Superintendente de Educ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica