MONTERO CON YÁÑEZ
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA NULIDAD
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-110-2019, RUC 19-4-0227729-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Montero con Yáñez”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve (debe entenderse del año dos mil veinte), la juez titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual declaró: I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva. II.- Que se rechaza, sin costas la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Iris Corina de los Ángeles Montero Fuentes, en contra de su ex empleadora Lorena Eliana Yáñez Valenzuela, y de manera solidaria y/o subsidiaria en contra de la Corporación Nacional Forestal. III.- Que se acoge, con costas, la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por Iris Corina de los Ángeles Montero Fuentes, en contra de su ex empleadora Lorena Eliana Yáñez Valenzuela, y de manera subsidiaria en contra de la Corporación Nacional Forestal. debiendo las demandadas pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.200.000. por concepto de indemnización por omisión del aviso de despido, esto en conformidad a los artículos 162. 2.- La suma de $593.200.- por concepto de feriado legal proporcional (desde el 03 de diciembre del año 2018 al 23 de agosto del año 2019). 3.- La suma de $ 920.000, por concepto de remuneraciones pendientes, correspondiente al periodo desde el 01 al 23 de agosto del año 2019. 4.- La suma de $14.880.000, correspondiente a lucro cesante desde el 24 de agosto del año 2018 hasta el término del contrato de trabajo a plazo, esto es, con fecha 03 de septiembre del año 2020. IV.- Que se rechaza, sin costas, la demanda por daño moral. V.- Que las sumas ordenadas pagar serán reajustadas en la forma legal. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo y en las letras b) y e) del artí
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en un primer aspecto del reproche, indica la recurrente que la infracción incide directamente sobre la aplicación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en relación a la desvinculación que realizó su representada luego que doña Iris Montero se ausentara 3 días seguidos a su trabajo y no realizará justificación alguna de su ausencia, menos entregando la licencia médica a su mandante, sino que doña Iris entregó la licencia médica en portería de INDAP, que nada tiene que ver con su representada. Indica que no hay duda que, el hecho de que la actora haya intentado una denuncia por vulneración de derechos fundamentales derivadas de un supuesto hostigamiento por su mandante, y en subsidio un despido indebido, supone una tentativa que se opone a la buena fe, ya que ha creado una ardid a fin de obtener cuantiosas sumas de dinero, y ha desconocido su actuar negligente al entregar una licencia médica en un lugar que no correspondía como lo fue la portería de INDAP, que se encuentra precisamente en el edificio que funciona Conaf , y más aún, que doña Iris haya omitido la entrega de dicha licencia a su mandante, aun cuando en ocasiones anteriores sí le había hecho llegar las mismas a su domicilio, desconociendo con aquel acto, la conocida doctrina de los actos propios. Añade que nuestros Tribunales de Justicia y también, la doctrina uniforme en Chile, han acogido la denominada doctrina de los actos propios, que se inspira en artículo 1683 del Código Civil, y otras de nuestra legislación, y que se expresan en la forma latina “venire contra factum proprium”, lo que implica mantener una conducta coherente con un comportamiento anterior, que ha creado en un sujeto de derecho “razonable, objetiva y fundada confianza en que el derecho no será ejercitado, o sólo lo será de una determinada manera”. Por lo mismo, no se puede defraudar la confianza suscitada y es inamisible toda actuación incompatible con ella. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se ha creado expectativas razonables. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. La expresión latina “venire
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada señora Ana Paulina Cortés Rodríguez, en representación de la demandada Lorena Yáñez Valenzuela, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve -entendiéndose que corresponde al año dos mil veinte-, dictada por la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra Titular señora Paulina Gallardo García. Rol N° 208-2020 Laboral - Cobranza. Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa con excepción del inciso segundo del considerando vigésimo quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Lo expresado en los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por
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Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT T-110-2019, RUC 19-4-0227729-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Montero con Yáñez”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve (debe entenderse del año dos mil veinte), la juez titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual
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