AGENCIA DE ADUANAS FELIPE ESPINOSA R, GONZALO ESPINOSA R. Y CIA LTDA./ASOCIACION CHILENA DE SEGURID - (CASACION Y APELACION) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandante impugna mediante este recurso de invalidación la sentencia a través de la cual el tribunal a quo desestimó, sin costas, la demanda de cobro de pesos entablada por vía principal, omitiendo pronunciamiento respecto de las subsidiarias, y acogió, con costas, la demanda reconvencional condenando a su representada a pagar a la Asociación Chilena de Seguridad la suma de $ 13.450.000.-, más el reajuste en el porcentaje de variación del IPC a contar de la notificación de la sentencia, e intereses corrientes a contar de la ejecutoria del fallo, ambos accesorios contados hasta el pago efectivo. En concepto de la recurrente, con tal decisión se incurrió en la causal de casación formal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4. La causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, el Nº 4 del artículo 170 del citado Código establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … N° 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sostiene la recurrente que este vicio se produce al haberse omitido en la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda principal de su parte y acoge la demanda reconvencional de la Asociación Chilena de Seguridad, las consideraciones pertinentes en varios puntos relativos al análisis de las pruebas que se rindieron en la causa, y respecto a las consideraciones de Derecho que fueron invocadas, y que al omitirse el cumplimiento del requisito número 4º relativo a la
Fundamentos
considerando séptimo, en que sólo pondera la escritura pública de división de sociedad de fecha 27 de agosto de 2013 entre “Agencia de Aduanas Edmundo Browne V., Felipe Espinosa R., Manuel González R., Gonzalo Espinosa R. y Compañía Limitada” y su representada en cuanto declara en su cláusula tercera que los comparecientes en el referido acto vienen en convenir la división de la presente compañía en dos sociedades, hecho que nunca ha sido puesto en duda, ni forma parte de lo relevante del debate. Señala que lo central es la aplicación del artículo 7° del D.S. N° 67 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la situación que se presentó entre las partes, específicamente la excepción contemplada en el inciso 3° de la norma citada. Afirma que este aspecto de no ser su representada una “continuadora legal” jamás ha sido desconocido y ni siquiera es materia de controversia, pese a haber sido incluido en el auto de prueba y no es más que un fundamento irrelevante para la resolución de la causa, pues el punto trascendental para resolver es la existencia de “continuidad laboral”, no de continuidad legal, a la luz de lo que expresamente dispone el artículo 4 del Código del Trabajo y otras normas asociadas al mismo principio. En los términos del artículo 7° si la entidad empleadora nueva “deriva de” la entidad empleadora anterior. Asegura que a partir de este yerro básico, la sentencia impugnada concluye que su mandante habría nacido a la vida jurídica en agosto del año 2013, que habría adherido a la ACHS en el mes de enero de 2014 y que por ende, no habría cumplido el ciclo de dos años completos para ser evaluada que refiere el artículo 7° referido y como consecuencia del mismo error, se deja de analizar las pruebas consistentes en contratos de trabajo, pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, resoluciones dictadas por la misma Asociación Chilena de Seguridad que concluyeron con la decisión de devolver dinero mal pagado por su mandante, su mensaje en que comunica la rebaja de la tasa de cotización adicional e informa que restituirá el dinero mal pagado y la respuesta de oficio de la Superintendencia de Seguridad Social requerido por la propia demandada en la que se contienen varios dictámenes que fundan la misma posición jurídica que sostiene su parte en este juicio, y se omite luego, todo el análisis de la teoría de los actos propios, que era expresamente aplicable a la conducta de la parte contraria, para fundar el
Fallo
fallo en forma prácticamente exclusiva y errada en la existencia de continuidad legal. Sostiene que se deja de abordar el elemento de “dependencia” inserto en el mismo inciso 3° del artículo 7° del D.S. N° 67, al que sólo se le destina la segunda parte del considerando décimo simplemente negándola y señalando que eso se refuerza por haberse renovado los contratos de trabajo, omitiendo con ello que en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social la regla que rige en esta materia es el artículo 4° inciso 3° del Código del Trabajo que regla de modo imperativo la continuidad de los contratos y de los derechos de los trabajadores emanados de ellos, que se superpone a los textos de los contratos de trabajo sea cual sea su contenido, sin perjuicio que en este caso, conjuntamente con la renovación de los contratos, se reconoció la antigüedad y derechos de cada trabajador. Señala que se dejó de ponderar que la ACHS devolvió la suma de $13.450.800.- a su representada luego de interponer dos recursos de reconsideración, sobre los que no se hace mención alguna. Enseguida enumera una serie de prueba documental que sostiene no fue considerada por la sentencia que impugna, a continuación de lo cual transcribe completos diversos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que estima pertinentes a su alegación. Señala que además de las omisiones ya referidas, la sentencia dio por reproducidos los mismos fundamentos para acoger la demanda reconvencional, por lo que estima que
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandante impugna mediante este recurso de invalidación la sentencia a través de la cual el tribunal a quo desestimó, sin costas, la demanda de cobro de pesos entablada por vía principal, omitiendo pronunciamiento respecto de las subsidiarias, y acogió, con costas
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