EMPRESA CONCESIONARIA DE SERVICIOS SANITARIOS S.A./FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que la demandante, en primer lugar, afirmó que no es operador de los servicios sanitarios, en particular, del de disposición de las aguas servidas, por lo cual todo el sumario llevado en su contra se basó en un error de identificación en el sujeto pasivo del posible hechor o causante de los eventos sancionados por la SEREMI de Salud. Se trata de una alegación nueva, no formulada en el reclamo y, consiguientemente, ello basta para desestimarla. Sin perjuicio de lo anterior, no existe controversia que la reclamante es la empresa concesionaria de los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas que se prestan en la Región de Antofagasta y, consiguientemente, la circunstancia que hubiera trasferido la explotación de parte de los servicios señalados no altera la responsabilidad que le corresponde en cuanto titular de las concesiones respectivas. En todo caso, como la misma reclamante reconoció en su reclamo, es ella directamente quien ejecuta los servicios de mantención y reparación de parte de los sistemas de recolección de aguas servidas, lo que priva de base a su alegación. SEGUNDO: Que, además, la reclamante insiste en que es técnicamente imposible que las instalaciones sanitarias estatales, operadas por un tercero, hayan podido tener la capacidad de producir olores molestos que hayan causado los hechos que motivaron las fiscalizaciones. Incluso aceptando su predicamento, resulta irrelevante para esta causa pues, como claramente dejó asentado el fallo en alzada en su
Fundamentos
considerando octavo, si bien la fiscalización se inició para investigar la procedencia de los malos olores que afectaron al Liceo Industrial de esta ciudad, la reclamante no fue sancionada por ello, sino por una serie de infracciones, de diversa naturaleza, que fueron constatadas en el desarrollo de una serie de fiscalizaciones. Por lo mismo, es irrelevante lo señalado en el denominado “Estudio de Impacto Odorante PTPAS Antofagasta de Julio de 2017” o los dichos de sus testigos en orden a descartar su responsabilidad en la emanación de olores en el mencionado establecimiento educacional pues, como se dijo, no fue sancionada por ello. TERCERO: Que, seguidamente, el recurrente reitera los mismos argumentos vertidos en su reclamación, con algunas modificaciones o adiciones y, a este respecto, debe estar a lo señalado en la sentencia de primera instancia que en cuanto se hizo cargo de sus argumentaciones de hecho y de derecho. Además, y ya refiriéndose derechamente a la sentencia, señala que no se acreditó un vínculo causal entre las denuncias hechas por la comunidad educativa del Liceo Industrial A-16 de Antofagasta y los olores que los fiscalizadores describieron que sintieron en las instalaciones sanitarias de pretratamiento de aguas servidas, cuestión que, como se adelantó, es irrelevante, pues fue sancionada por hechos distintos. Dentro de este capítulo, enfatiza el reclamante que no se demostró que los malos olores afectaran al vecindario. Por cierto, esos malos olores no están relacionados con el lugar en que se emplaza el Liceo Industrial, como confusamente lo plantea el recurrente, sino con el lugar en que se practicaron las fiscalizaciones al reclamante. En ese entendido, los malos olores constatados, reiteradamente, por los fiscalizadores, necesariamente afectaron a los inmuebles vecinos, cuestión que puede presumirse de modo inmediato y directo y, con ello, a falta de prueba en contrario, establecerlo como hecho de la causa, con independencia que estos reclamaran o no, lo que además se vio corroborado por una de las testigos de la empresa que indicó expresamente que los olores que emanan de la planta se perciben al pasar por calles aledañas. La explicación del recurrente, en orden a que este testigo no es vecino, trabajador o morador, resulta inaceptable pues es evidente que, si este testigo logró percibir los malos olores al pasar ocasionalmente por la calle, quienes viven o trabajan en las cercanías, deben padecerlos de modo reiterado. CUARTO: Que, en todo caso, debe indicarse que la reclamante fue sancionada no solo por la circunstancia que de su planta emanaran malos olores, sino por una serie de otros hechos que se describen en la resolución respectiva y transcribe el considerando séptimo de la sentencia recurrida, los cuales no fueron materia del reclamo, ni del recurso de apelación, todo lo cual justifica la imposición de la sanción. QUINTO: Que la reclamante fue acertadamente condenada al pago de las costas de la causa, en
Fallo
fallo en alzada en su considerando octavo, si bien la fiscalización se inició para investigar la procedencia de los malos olores que afectaron al Liceo Industrial de esta ciudad, la reclamante no fue sancionada por ello, sino por una serie de infracciones, de diversa naturaleza, que fueron constatadas en el desarrollo de una serie de fiscalizaciones. Por lo mismo, es irrelevante lo señalado en el denominado “Estudio de Impacto Odorante PTPAS Antofagasta de Julio de 2017” o los dichos de sus testigos en orden a descartar su responsabilidad en la emanación de olores en el mencionado establecimiento educacional pues, como se dijo, no fue sancionada por ello. TERCERO: Que, seguidamente, el recurrente reitera los mismos argumentos vertidos en su reclamación, con algunas modificaciones o adiciones y, a este respecto, debe estar a lo señalado en la sentencia de primera instancia que en cuanto se hizo cargo de sus argumentaciones de hecho y de derecho. Además, y ya refiriéndose derechamente a la sentencia, señala que no se acreditó un vínculo causal entre las denuncias hechas por la comunidad educativa del Liceo Industrial A-16 de Antofagasta y los olores que los fiscalizadores describieron que sintieron en las instalaciones sanitarias de pretratamiento de aguas servidas, cuestión que, como se adelantó, es irrelevante, pues fue sancionada por hechos distintos. Dentro de este capítulo, enfatiza el reclamante que no se demostró que los malos olores afectaran al vecindario. Por cier
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Antofagasta, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que la demandante, en primer lugar, afirmó que no es operador de los servicios sanitarios, en particular, del de disposición de las aguas servidas, por lo cual todo el sumario llevado en su contra se basó en un error de identificación en el sujeto pasivo
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