VALDÉS/MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de octubre del año 2020, comparece el abogado José Manuel Medina López, domiciliado en calle Rubio N°398 A, oficina 2, de la comuna de Rancagua, en representación convencional de Eliecer Enrique Valdés Loyola, funcionario municipal, con domicilio Villa Agro Valko, casa N°13, comuna de Olivar, quien recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada por su Alcalde don Eduardo Soto Romero, ambos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, comuna de Rancagua. Funda su recurso en que mediante Decreto Exento N° 2637 de 14 de septiembre de 2020, notificado al recurrente el 15 de septiembre del mismo año, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor, respecto de la medida disciplinaria de destitución, impuesta mediante el Decreto Exento N° 2433 de 20 de agosto del año 2020, actuación que se considera ilegal y arbitrario, afectando las garantías constitucionales contenida en el artículo 19 números 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la Republica. Para contextualizar su recurso, refiere que mediante Decreto Exento Nº7.429, de 26 de diciembre de 2019, la recurrida ordenó la instrucción de un sumario administrativo, a fin de determinar eventuales responsabilidades en relación a 4 videos, proporcionados por la empresa de televigilancia PPS, que brinda servicios a la municipalidad, con imágenes que darían muestra del retiro de neumáticos desde el aparcadero municipal, por parte de un funcionario municipal, en un vehículo institucional los días 12 y 14 de diciembre de 2019. Agrega que finalizada la etapa de investigación, el fiscal sumariante, Rodrigo Dintrans, formuló cargos en contra del recurrente, imputándole una presunta infracción a sus deberes funcionarios, consistente en sustraer los días 12 y 14 de diciembre de 2019, desde el aparcadero municipal, especies que no eran de su propiedad, para posteriormente dejarlas en su vehículo particular, llevándoselas consigo, hechos que constituir
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que, el acto que se critica de ilegal y arbitrario consiste en el Decreto Exento N° 2637 de 14 de septiembre de 2020, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, notificado al recurrente con fecha 15 de septiembre del mismo año, por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la medida disciplinaria de destitución, impuesta mediante el Decreto Exento N° 2433 de 20 de agosto del año 2020, reproche que se basa, en síntesis, en la falta de fundamentación del acto impugnado. Tercero: Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 120 de la Ley 18.883, contiene el catálogo de medidas disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios municipales, siendo la más grave de ellas la destitución, la que es definida en el artículo 123 de la misma ley, como la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario, siendo procedente su aplicación general cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. A su vez, el artículo 139 del referido cuerpo normativo, señala que en contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición, el que debe ser fallado dentro de los cinco días siguientes, mediante un acto administrativo que también posee la forma de decreto. Cuarto: Que, ahora bien, en cuanto acto administrativo, resulta indudable que el Decreto Alcaldicio que resuelve el recurso de reposición en contra de la medida disciplinaria de destitución debe cumplir los requisitos de todo acto administrativo, siendo aplicable a este respecto la Ley 19.880, en virtud del carácter supletorio de la misma, consagrado en su artículo 1° y de lo dispuesto en su artículo 2°, en cuanto su aplicación también se extiende a las municipalidades. Conforme a ello, resulta indudable que el decreto cuestionado debe cumplir con el deber de motivación, propio de todo acto administrativo, el que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, en relación con el artículo 41 de la misma ley, el cua
Fallo
por tanto, ilegal, el cual ha afectado derechos fundamentales del actor protegidos por el recurso de protección, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al dejar a firme la destitución del funcionario de manera arbitraria, lo que desde ya justifica acoger la presente acción constitucional. Sexto: Que, si bien la municipalidad recurrida, al evacuar su informe con fecha 16 de noviembre de 2020, acompañó el Decreto Alcaldicio Exento N° 3150/2020 de 13 de noviembre de 2020, por el cual se complementa el decreto impugnado mediante esta acción constitucional, incorporándole los fundamentos que se reprochan omitidos, cabe señalar que tal complementación resulta improcedente, tanto porque la falta de fundamentación es un requisito de la esencia del acto administrativo que afecta la validez del mismo y que, en consecuencia, no puede ser subsanada, como porque se efectuó cuando ya se había ejercido la presente acción constitucional, encontrándose así inhibida la municipalidad para ejercer sus facultades respecto del referido acto administrativo. Al respecto, cabe recordar que el artículo 13 de la Ley 19.880 consagra expresamente que el vicio de procedimiento o de forma afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, siendo indudable que el deber de
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Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 15 de octubre del año 2020, comparece el abogado José Manuel Medina López, domiciliado en calle Rubio N°398 A, oficina 2, de la comuna de Rancagua, en representación convencional de Eliecer Enrique Valdés Loyola, funcionario municipal, con domicilio Villa Agro Valko, casa N°13, comuna de Olivar, quien recurre de protección e
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