INTERCHILE S.A. / GESTIÓN INMOBILIARIO SUMMER HOUSE LTDA.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
OBRA NUEVA, DENUNCIA DE (CIVIL)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1° Que la demandante dedujo la acción prevista en los artículos 930 y 931 del Código Civil; y no aquella a que se refiere el artículo 71° de la Ley General de Servicios Eléctricos D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Construcción; por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el inciso primero de la segunda norma nombrada en el sentido que: “Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embaracen el goce de una servidumbre constituida en él” (subrayado añadido). Solución por lo demás coherente con lo prevenido en el artículo 921 del Código Civil, en cuanto dispone que el poseedor tiene derecho para pedir que “no se turbe o embarace su posesión”). 2° Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mencionado D.F.L., los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica; y que el artículo 57 prohíbe al dueño del predio sirviente hacer construcciones u obras de cualquier naturaleza sólo en la medida que perturben el libre ejercicio de las servidumbre. 3° Que, revisado el peritaje rendido en autos, específicamente las láminas 2 y 3 del Capítulo IV denominado “Levantamiento Topográfico”, aparece que las construcciones de que se trata, no se encuentran debajo de la línea eléctrica como afirma el apelante. 4° Que, esta Corte comparte lo razonado por el juez a quo en el sentido que las obras que el actor denomina como “nuevas” no lo son, ya que se encontraban en su actual estado de construcción al momento de constituirse la concesión eléctrica y en consecuencia la servidumbre de que se trata. Tan es así que fueron consideradas por la Comisión Tasadora para los efectos de fijar el monto de la indemnización correspondiente. En este sentido resulta relevante destacar que no parece razonable que habiéndose indemnizado a la parte demandada por la exi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada en los antecedentes rol C-1207-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero. Redacción del Ministro Sr. Droppelmann. No firma el Abogado Integrante Sr. Elorriaga, por no integrar Sala el día de hoy, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. N°Civil-2133-2020.
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo, además, presente: 1° Que la demandante dedujo la acción prevista en los artículos 930 y 931 del Código Civil; y no aquella a que se refiere el artículo 71° de la Ley General de Servicios Eléctricos D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Construcción; por lo que tiene plena aplica
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