INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE) / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: 1°.- Que, en estos antecedentes comparece el Instituto Nacional de Estadísticas INE, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, recaída en los siguientes amparos, Rol: C3661-20; C3663-20; C3664-20; y C3665-20, todos de acceso a información pública. Los cuestionamientos los dirige en primer lugar al Rol C3661-20, por el cual se solicita enviar el número de criaderos y planteles de pollos, desglosado por comuna, provincia y región (periodo 2010 a la fecha); y el proceso Rol C3665-20, por la cual solicita enviar el número de criaderos y planteles de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región (periodo 2010 a la fecha), manteniendo, a su turno, la decisión en aquella parte en que rechazó las solicitudes de información de los procesos Rol C3663-20 y C3664-20, respecto de los criaderos y planteles de pavos, desglosado por comuna, provincia y región (periodo 2010 a la fecha), y el número de criaderos y planteles de porcinos que tenga Rol único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales […], por comuna, provincia y región, para el mismo periodo, respectivamente; información que requiere el reclamante Alberto Barros Bordeu, ingresadas por solicitud Nº AH007T0006663, y Nº AH007T0006668. 2°.- Que, en lo que toca al amparo C-3661-20, indica que Alberto Barros Bordeu, el 12 de mayo de 2020, por medio del procedimiento administrativo de acceso a la información pública de la Ley de Transparencia, planteó solicitar “…enviar el número de criaderos y planteles de pollos, desglosado por comuna, provincia y región. Lo anterior para el período comprendido desde el año 2010 a la fecha”. Señala que en respuesta a lo requerido denegó el acceso a la información exigida, pues en el caso específico se señaló que los datos solicitados relativos al sector avícola tienen como
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen, siendo lo único público el resultado estadístico del tratamiento de esos datos, el que incluye la base de datos a un nivel de innominación e indeterminación aceptable, por cuanto la protección especial que brinda el secreto estadístico pretende a los informantes que hacen posible la realización de la actividad estadística, ya que conforme lo dispone el literal e) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, dato estadístico es el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Respecto a la solicitud de requerimiento del número de criaderos y planteles de pollos, desglosado por comuna, provincia y región, señala que no es posible entregar la información de la encuesta a niveles geográficos más desagregados que los ya disponibles oficialmente (regional y/o regiones agrupadas), y si se entregase dicha información se afectaría el secreto estadístico, lo cual implica el riesgo de infracción a los principios constitucionales de legalidad y competencia, en tanto excedería el marco de ejercicio de las funciones públicas que le han sido encomendadas. Señala que el solicitante pidió un archivo que no se enmarca dentro de aquello que enuncia el artículo 8° de la Constitución (actos y resoluciones), así como tampoco lo que accede a éstas (sus fundamentos y los procedimientos que utilicen), sino que pidió una base de datos por comuna, que si bien no tendría incorporado el dato que permite identificar directamente al informante, la conjunción de las otras variables incorporadas permitiría su determinación, en atención al número de éstos, por región y/o comuna. Añade que al ser requerida la entrega de los datos correspondientes a criaderos y planteles, esto permitiría realizar un cruce con los actores del sector fácilmente identificables, por tratarse de empresas informantes con alta presencia en el mercado nacional, en el ámbito de ventas de pollos, que tienen una presencia única en regiones determinadas (un solo criadero) y un alto número de planteles, por lo que, con el mero dato de estos números, se permite identificar al informante. Alega que conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.628 y tal como lo señala el Consejo para la Transparencia, cuando los órganos o servicios públicos recolecten datos personales a través de encuestas u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que la ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información, y en la comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas, debiendo sólo comunicarse los datos que tengan la calidad de estadísticos, lo que podría no cumplirse en el caso ya que al analizar la variable región (en algunos cas
Fallo
por tanto, se entregan con el nivel de desagregación regional, señala que desde el año 2010 a la fecha, 2 regiones en que sólo existe 1 criadero (determinación directa), y 1 región en que existen 2 criaderos (información determinable), lo que impide entregar dicha información a nivel regional, debiendo agruparse con otras que impidan su determinación. Argumenta que el Consejo no ha tomado en consideración que, a mayor nivel de desagregación el riesgo excede todo margen permitido de acuerdo a los principios estadísticos, por lo que en el caso de acceder a la entrega de la información en los términos requeridos, significaría un quebrantamiento a la confianza que los particulares han depositado en la institucionalidad estadística, afectando la relación que mantiene con sus informantes y consecuentemente la calidad de la información estadística oficial que se entrega al país y el cumplimiento de sus funciones señaladas en el artículo 2° de la Ley N°17.374, y los términos de cumplimiento del Convenio suscrito con ODEPA (Oficina de Estudios y Políticas Agrarias), para la elaboración de estas estadísticas intercensales. Refiere que en contra de esta decisión de su parte, el tercero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, bajo el rol C-3661-20, fundado en que el Instituto le denegó la información solicitada, en el cual evacuó sus descargos el 12 de agosto de 2020, mediante Oficio Ordinario N° 892, indi
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Santiago, veinticindo de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, en estos antecedentes comparece el Instituto Nacional de Estadísticas INE, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, recaída en los siguientes amparos, Rol: C3661-20; C
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