COMUNIDAD INDÍGENA LEUFU PILMAIQUEN MAIHUE/DIRECCION DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El 21 de enero de 2021 recurren de protección Millaray Virgina Huichalaf Pradines, mapuche, chilena, agricultora, RUN 17.357.761-3, en su calidad de Machi, autoridad espiritual tradicional del Pueblo Mapuche y en específico del Territorio de El Roble-Carimallín, comuna de Río Bueno; Comunidad Indígena Koyam Ke Che, inscrita bajo el número 754 del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y Comunidad Indígena Leufu Pilmaiquén Maihue, inscrita bajo el número 201 del registro ya mencionado, entidades representadas por el abogado Felipe Andrés Guerra Schleef. El recurso se ha presentado en contra del Consejo de Monumentos Nacionales representado por su secretario técnico Erwin Brevis Vergara y en específico en contra de la resolución exenta número 735 de 29 de diciembre de 2020 de dicha entidad, que rechazó la solicitud de consulta indígena en relación a la solicitud de caracterización arqueológica de los hallazgos no previstos en el marco del proyecto Central Hidroeléctrica Los Lagos, región de Los Ríos y región de Los Lagos. Acusa que con tal decisión se ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario vulnerando derechos contemplados en los números 2, 6 y 24 de la Constitución. Destacan los recurrentes los antecedentes históricos del territorio Mapuche Williche de Maihue Carimallín El Roble de la comuna de Río Bueno, indicando la importante población mapuche en el sector, los despojos territoriales a lo largo de la historia y la relevancia que tienen los hallazgos arqueológicos para demostrar la presencia de antepasados de quienes conforman las actuales comunidades. Explica que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. ingresó un proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el 13.6.2007, a través de un Estudio de Impacto Ambiental, emplazado en el río Pilmaiquén, límite entre las regiones de Los Lagos y Los Ríos, comunas de Río Bueno y Puyehue, que considera la construcción de una central hidroeléctrica de 52,9 MW de potencia. Las aguas serán embalsa
Fundamentos
motivos por los cuales se arriba a esta decisión y en segundo lugar al contener razonamientos y decisiones que estiman contradictorios. Cuestiona que se diga en la resolución que “la participación de las comunidades indígenas significaría un aporte positivo para la evaluación de los permisos de intervención a otorgar”, resolviendo que se evalúe las solicitudes de caracterización arqueológicas de los hallazgos no previstos “en diálogo” con las comunidades indígenas interesadas en el procedimiento. Cita el artículo 6.1 literal a) del Convenio número 169 de la OIT al señalar que: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Afirma que no se comprende cómo la autoridad recurrida reconoce la calidad de interesadas de los recurrentes para luego negar que sean susceptibles de ser afectados directamente para gatillar un proceso de consulta previa, estimando oportuno un “dialogo” con comunidades interesadas. Enfatiza en que la consulta indígena de conformidad a los compromisos que ha adoptado el Estado de Chile, es el mecanismo a través del cual se materializa el diálogo intercultural. Sostienen que excluir a las comunidades recurrentes de participar a través del mecanismo legalmente establecido para institucionalizar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones públicas que los afecten, es un acto de discriminación que les impide incidir en un etapa crucial de la gestión de su patrimonio arqueológico y cultural. Acusa infracción a los artículos 2, 5, 6, 13 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT, en relación con los artículos 11 y 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como con el artículo 11 del DS N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con ello transgrediendo principios de juridicidad y legalidad. Afirman que mantienen intereses específicos y concretos respecto al devenir y gestión de los artefactos culturales que han aparecido en el área de influencia del proyecto y la gestión de este patrimonio arqueológico y cultural indígena pertenece y recae ante todo en los propios pueblos originarios titulares de dichos artefactos, cuestión que es obviada por la resolución impugnada. La autoridad ha negado el derecho de los recurrentes de influir sustantivamente en las decisiones que pueda adoptar el Estado respecto de su patrimonio cultural, limitándose a decretar un proceso de diálogo que no se sabe en qué consiste y que, por lo mismo, en ningún caso se ajusta a los estándares del Convenio N° 169 de la OIT. Cuestiona que la autoridad insinúe que se encuentran en una etapa inicial en que no exista la necesidad de consulta indígena omitiendo que esta precisamente debe ser previa, llevándose a cabo con la mayor ant
Fallo
por tanto la causal para que sea procedente la realización de un proceso de consulta indígena. Recalca que la caracterización arqueológica constituye una intervención controlada sobre el terreno que busca conocer mediante la mínima afectación posible y con relativa precisión, el comportamiento de un sitio arqueológico. Si se pudiese afirmar que las comunidades recurrentes tienen algún interés en los sitios arqueológicos en cuestión, no sería posible sostener que son susceptibles de resultar afectadas en el marco de una solicitud de caracterización, en la medida que dicha actividad, en términos materiales, interviene los sitios arqueológicos de forma mínima, precisamente porque el objetivo es solamente conocer sus características de forma previa a determinar las medidas que se adoptarán en relación a los mismos. En otros términos, se busca conocer el sitio arqueológico antes de siquiera evaluar las posibles y verdaderas afectaciones sobre el mismo, como podría ser el caso de un eventual permiso para el rescate del sitio, con miras a liberar el área para la continuidad de las obras del proyecto. Hace presente que no solamente no correspondía realizar un proceso de consulta indígena de acuerdo a normativa señalada, sino que constituye una obligación del CMN no dilatar de forma injustificada el procedimiento administrativo en virtud del principio de celeridad y de economía procedimental contenidos en los artículos 7 y 9 de la ley 19.880. Al no haber susceptibilidad de afectación
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: El 21 de enero de 2021 recurren de protección Millaray Virgina Huichalaf Pradines, mapuche, chilena, agricultora, RUN 17.357.761-3, en su calidad de Machi, autoridad espiritual tradicional del Pueblo Mapuche y en específico del Territorio de El Roble-Carimallín, comuna de Río Bueno; Comunidad Indígena Koyam Ke Che, ins
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