VALDIVIA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
25 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: 1°:- Que, comparece e interpone reclamo de ilegalidad PATRICIA del CARMEN VALDIVIA ASTUDILLO, Cédula de identidad N°6.065.931-1, domiciliada en San Antonio 418, oficina 503, Santiago, Pensionada, Viuda, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y lo hace en contra de la solicitud de revisión de la resolución emitida por la SEC asociada al incidente N°200224-000653 resuelta con fecha 08 de Abril del año 2020, documento Interno N°25371 dando respuesta al Recurso de Reposición y notificado vía correo electrónico con la misma fecha, mediante la cual dicha Superintendencia resolvió negar lugar al reclamo interpuesto, situación que le ha producido agravio permanente, al estimar que se ha vulnerado el Estado de Derecho permanentemente y específicamente su derecho a la propiedad. Más adelante, afirma que la resolución cuestionada, de la que transcribe diversos pasajes, establece que mediante Oficio Ordinario N°10906 de fecha 04.12.2020, la Superintendencia resolvió desfavorablemente el reclamo presentado en contra de la empresa distribuidora y, mediante plataforma PESEC con fecha 24.02.2020, esa Superintendencia trasladó a la empresa distribuidora, la presentación efectuada por el ciudadano, a fin de que, al tenor del recurso de reposición y de los nuevos, remitiera información y expusiera cuanto considerara procedente en defensa de sus derechos; por lo que, efectuado el estudio de los antecedentes estos no desvirtuaron lo ya resuelto por ese Organismo, por lo que se mantuvo en los mismos términos en que se emitió originalmente. Al respecto, la reclamante de autos hace presente que lo anterior le causa un perjuicio irreparable, dado que además de no proceder el año que reiteradamente la entidad señala, el que corresponde al año 2019, siendo un hecho notorio e imposible ya que el libelo se presentó en el mes de abril del año 2020, lo que denota que no se ha apreciado acertadamente la prueba aportada por esa parte, teniendo el plazo exhaustivo
Fundamentos
considerando particularmente la incorporación de plataformas tecnológicas de gestión, agregadas en materia de reclamos, a través de Oficio Circular N° 12922, de fecha 05.12.2011, modificado por Resolución Exenta N° 051, de fecha 10.01.2012, esa Superintendencia instruyó a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, respecto al mecanismo de información y notificación electrónica en gestión de reclamos administrativos. El procedimiento referido en el numeral precedente, dispone que las empresas concesionarias deberán recibir, confirmar, registrar, gestionar y responder todas las presentaciones de sus clientes o que esta Superintendencia derive. De conformidad a lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, atendido que son las propias empresas las que deben entregar una primera respuesta ante los reclamos de sus usuarios, se estableció que en caso de reclamos que no hayan sido presentados previamente ante la empresa involucrada, esa Superintendencia procederá a recepcionarlos y enviarlos a la propia empresa, con el fin de que ésta le entregue directamente una respuesta en un plazo máximo de 30 días. Posteriormente, el usuario tiene derecho a solicitar la intervención de la SEC para la resolución de su reclamo, presentando ante este Servicio todos los antecedentes que le parezcan necesarios, una vez que se haya cumplido alguna de las siguientes situaciones: 1. Que haya vencido el plazo establecido de 30 días desde la fecha de ingreso de su reclamo, sin haber obtenido una respuesta de la empresa; 2. Que no esté conforme con lo resuelto por la empresa; 3. Que la empresa no cumpla con la solución comprometida; 4. Que no esté de acuerdo con las alternativas de atención de su reclamo, en lo relativo a tener que presentarse en las oficinas de la empresa (previa invitación de ésta), para seguir adelante con la atención del reclamo. 8°.- Que, despejado el marco legal y reglamentario aplicable en la especie, cabe precisar ahora la situación fáctica que planteó la reclamante. Consta que se presentó un reclamo por parte de Enit Solange Riffo Sanhueza, actuando en representación de la reclamante Patricia del Carmen Valdivia Astudillo, ingreso SEC N°190415-000420, de fecha 15.04.2019, que dice relación con un empalme instalado en propiedad privada sin autorización de sus legítimos dueños, toda vez que las líneas generales y particulares cruzan la Parcela N° 132, del Sector Los Álamos de la comuna de El Tabo, que sería de su propiedad. Se encuentra, además, establecido que originalmente el empalme en su origen se construyó bajo norma, sin que existiera irregularidad alguna, lo cual incluso fue certificado por la SEC, según se puede ver de los documentos que se acompañan en el expediente. Sin embargo, durante el año 2016, el empalme figura irregularmente trasladado por “terceros no identificados”, ubicándose ahora frente a la propiedad del Señor Sergio Diaz, atravesando sus líneas la propiedad particular del reclaman
Fallo
Por tanto, debido a estas consideraciones, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes que sirven de base al acto administrativo objetado, los que en fotocopias simples se adjuntan, no advierte cómo el acto recurrido pudiera importar una ilegalidad violación de las garantías, principios y normas invocados por la reclamante, por lo que procedería que la acción de reclamo deducida fuera desechada en todas sus partes por ser infundada y carecer de sustento válido para su interposición. En mérito de lo informado, señala que procede que se rechace en todas sus partes la reclamación, por carecer de todo sustento en los hechos y el derecho, con expresa condenación en costas. Se adjunta la documentación que se precisa en la misma presentación. 4°.- Que, de acuerdo con la Ley N°18.410, el objeto del actuar del servicio administrativo recurrido es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2°). 5°.- Que, el artículo 3° N° 17 de la Ley N° 18.410 dispone que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles “Resolver, oyendo a los
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: 1°:- Que, comparece e interpone reclamo de ilegalidad PATRICIA del CARMEN VALDIVIA ASTUDILLO, Cédula de identidad N°6.065.931-1, domiciliada en San Antonio 418, oficina 503, Santiago, Pensionada, Viuda, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y lo hace en contra de la solicitud de revisión de la resolución emit
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica