3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO INFANTIL LTDA. CON CLARO CHILE S.A.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, la parte demandante se alzó en contra del auto de prueba del folio 70 de 8 de marzo de 2019, solicitando se agregara como otro punto de prueba “Existencia, vigencia y validez de contrato suscrito entre las partes litigantes, de fecha 09 de agosto de 2011. En caso de ser efectivo, incumplimientos o morosidades de parte de la demandante que autorizaran y legitimaran a la demandada a publicarla en el Boletín Comercial”. SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza de la acción entablada y su fundamento, así como las alegaciones de la demandada, el punto de prueba que se pretende incorporar por la parte demandante, a más de no corresponder a su carga probatoria, carece de pertinencia; por lo que se resolverá en consecuencia. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que, en estos autos se alzado en contra del fallo de primer grado, tanto la parte demandada como la demandante que se adhirió a la apelación. La primera, para que se revoque la sentencia, rechazando la demanda de autos; en subsidio, disminuyendo el monto concedido. Alega, primeramente, que la acción fue notificada después de cuatro años desde las supuestas publicaciones en el Boletín Comercial ya que la última data de 25 de febrero de 2012 y la demanda le fue notificada el 25 de agosto de 2018, siendo erróneo considerar que existió una interrupción de la prescripción por la interposición de un recurso de protección; en segundo término, que no se dan los supuestos de la responsabilidad extracontractual; por último, considera que la indemnización concedida es desproporcionada. La segunda, no obstante su confuso petitorio, debemos entender que pide la confirmación del fallo, con declaración que se accede a los rubros pedidos en la demanda y por la especie de daño que invoca, y, en todo caso, que se condene en costas a la parte demandada y se conceda la indemnización con más reajustes e intereses. Se funda en que justificó suficientemente los ítems indemnizatorios pedidos, con abundante prueba docu

Fundamentos

considerando décimo sexto), resulta insuficiente. De consiguiente, no justificándose la autenticidad del contrato de suministro de telefonía, tampoco es posible acreditar la deuda invocada, y, por ende, menos tendrá racionalidad incluir a una empresa en el Boletín Comercial por una morosidad inexistente. Así las cosas, la deliberación y desenlace del motivo décimo séptimo de la sentencia en alzada, es igualmente compartido por esta Corte. DÉCIMO: Que, en cuanto a la existencia del daño como requisito de la responsabilidad extracontractual demandada, cabe tener presente que, como se dice en la sentencia que revisamos, la testimonial resulta primordial, pero, además y sin lugar a dudas, cualquier persona o empresa que es incluida en el Boletín Comercial como moroso, sufre el oprobio de quedar marcado como incumplidor en el sistema comercial que es implacable a la hora de decidir el acceso al crédito, tan necesario para la mayoría en un país como el nuestro. Por lo que ha sido suficientemente establecido en autos que la actora sufrió daño. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en lo que dice relación al nexo causal entre el hecho culposo y el daño, con la prueba rendida por la actora, especialmente la testimonial y el recurso de protección interpuesto en su oportunidad, ha quedado acreditado que la publicación de morosidad de la demandante efectuada por la demandada causó el daño que se invoca, como bien se concluye en el motivo décimo noveno de la sentencia en alzada. DUODÉCIMO: Que, en lo que guarda relación con el tipo de daño provocado, se comparte la reflexión y razonamiento del a quo en el motivo vigésimo de la sentencia en revisión, por lo que es efectivo que la empresa demandante experimentó daño a su imagen comercial, entendida ésta como una lesión a la reputación, fama, influencia, renombre, notoriedad y crédito de una empresa, que, por ende, produce un efectivo desprestigio. Y en lo que respecta al lucro cesante también impetrado y en cuanto éste es el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados, habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso (Antonio Vodanovic H., Manual de Derecho Civil, Tomo II), importa resarcir todo cuanto la víctima habría podido conseguir económicamente, sino hubiese sufrido un perjuicio injusto. Luego, con los solos dichos de testigos que no se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias, y una documental que sólo muestra, como bien lo indica el a quo en la sentencia (motivo vigésimo primero), la actividad financiera de la empresa, no existe certeza alguna de un negocio no concretado, de una utilidad perdida, de una facturación deprimida, o sea, la frustración de un negocio, a lo menos, previsible; ni es posible arribar a presunción alguna ya que ésta es el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido. Las presunciones se basan en el supuesto

Fallo

fallo de primer grado, tanto la parte demandada como la demandante que se adhirió a la apelación. La primera, para que se revoque la sentencia, rechazando la demanda de autos; en subsidio, disminuyendo el monto concedido. Alega, primeramente, que la acción fue notificada después de cuatro años desde las supuestas publicaciones en el Boletín Comercial ya que la última data de 25 de febrero de 2012 y la demanda le fue notificada el 25 de agosto de 2018, siendo erróneo considerar que existió una interrupción de la prescripción por la interposición de un recurso de protección; en segundo término, que no se dan los supuestos de la responsabilidad extracontractual; por último, considera que la indemnización concedida es desproporcionada. La segunda, no obstante su confuso petitorio, debemos entender que pide la confirmación del fallo, con declaración que se accede a los rubros pedidos en la demanda y por la especie de daño que invoca, y, en todo caso, que se condene en costas a la parte demandada y se conceda la indemnización con más reajustes e intereses. Se funda en que justificó suficientemente los ítems indemnizatorios pedidos, con abundante prueba documental que unida a sus testigos debió llevar al sentenciador a construir una presunción judicial en torno a los daños padecidos y su monto. CUARTO: Que, en cuanto a la institución de la interrupción de la prescripción que discute la demandada, no olvidemos que, como lo señala Emilio Rioseco Enríquez en su obra La Prescripción E

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C.A de Concepción. Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, la parte demandante se alzó en contra del auto de prueba del folio 70 de 8 de marzo de 2019, solicitando se agregara como otro punto de prueba “Existencia, vigencia y validez de contrato suscrito entre las partes litigantes, de fecha 09 de agosto de 2011. En caso de ser efectivo, incumplimientos o mo

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