3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ALAMO TABJA, MARCELO Y OTROS CON ALAMO TABJA, CARLOS

Rol

Fecha

24 de febrero de 2021

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACIÓN

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el abogado MARCO ANTONIO JURIN RAKELA en representación del demandado Carlos Gregorio Alamo Tabja, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de julio del año 2020 por el Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle don PEDRO HICHE IRELAND, fundado en la causal del Nº 5 del art. 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6º del art. 170 del antedicho cuerpo legal, que exigen, respectivamente, que las sentencias contengan las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la decisión del asunto controvertido comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Respecto del Numeral 4º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente expresa que en la sentencia no se explica cómo se llega a demostrar que Ximena Álamo Tabja es la actual titular de supuestos derechos que tendría doña Victoria Álamo en la herencia de Salvador Álamo Majluf. Reprocha que no se explique en el fallo de primer grado como el testamento sirve para acreditar la calidad de heredero sin tener posesión efectiva de la herencia, a la que se refiere el artículo 688 del Código Civil, siendo necesario saber quiénes son los herederos, para que queden en condiciones de ejercer sus derechos, como es el caso de aquel que pretende reivindicar un bien hereditario invocando su calidad de heredero. Señala que el vicio que denuncia le causa un perjuicio reparable con la invalidación del fallo, ya que, éste no tiene consideraciones sobre la forma y los medios de prueba a través de los cuales tiene por acreditado las alegaciones realizadas por la parte demandante , y que de haberse realizado el correcto análisis de la prueba, debería haber llevado al tribunal a rechazar la solicitud de administrador Pro indiviso. Agrega que la sentencia vulnera lo señalado en el artículo 654 de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de base a lo resuelto que es acceder a la petición de designación de un "Administrador Pro-Indiviso de los bienes comunes quedados al fallecimiento de don SALVADOR ALAMO MACLUF, haciendo expresa referencia de lo dispuesto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, y justificando su decisión en los documentos rolantes de fojas 1 a fojas 44, consistentes en copia autorizada del Laudo y Ordenata dictado en autos particionales seguidos ante don Gastón Iver Hudson, y copia de resolución de 30 de Agosto de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 169-2007 y acumuladas, con fecha 30 de Agosto de 2010. Es en base a esa prueba que el sentenciador de primer grado concluye que las partes mantienen una comunidad de bienes, respecto de la cual es necesario el nombramiento de un administrador pro indiviso que conozca de los mismos, “dándose por acreditado el primero de los requisitos a los que hace referencia el artículo citado”. Luego el sentenciador al tener por acreditada la existencia de bienes comunes, y advirtiendo que no ha existido acuerdo entre las partes en cuanto al nombramiento de un administrador pro indiviso, procedió al nombramiento de un administrador pro-indiviso, y en consecuencia, el vicio que se denuncia no concurre en la especie. Además la problemática de fondo relativa a determinar si doña Ximena Álamo Tabja es la actual titular de derechos que tendría doña Victoria Álamo en la herencia de Salvador Álamo Majluf, se vincula al segundo aspecto del recurso de casación formulado por el recurrente, ya que es parte de las cuestiones previas formuladas por el recurrente en el comparendo de estilo y que reclama que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, y por lo mismo, no puede por un lado argumentarse que el tribunal no expuso las razones de hecho y de derecho para arribar a una determinada conclusión sobre aquellas cuestiones previas, y por otra reprochar que no haya existido decisión sobre ese mismo asunto, y en consecuencia, el primer capítulo de la casación, como ya se señaló, no puede prosperar. TERCERO: Que, en relación al segundo vicio de casación, es necesario revisar lo obrado en la audiencia de fecha 8 de julio de 2015 y lo decidido mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, rolante a fs. 475 de autos, y luego contrastarlo con lo resuelto en la sentencia definitiva. Es del caso, que en el comparendo antes referido la parte demandada formuló una serie de defensas oponiéndose a la designación de administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de don Salvador Álamo Majluf, que se resumen como sigue: a) En primer lugar, expresa que no corresponde designar administrador pro indiviso, ya que sí existe un administrador, calidad que detentaría doña María Lorena Manzur Jamis, quien habría sido designada durante el juicio particional. b) En segundo lugar, hace presente respecto a la calidad de he

Fallo

fallo de primer grado como el testamento sirve para acreditar la calidad de heredero sin tener posesión efectiva de la herencia, a la que se refiere el artículo 688 del Código Civil, siendo necesario saber quiénes son los herederos, para que queden en condiciones de ejercer sus derechos, como es el caso de aquel que pretende reivindicar un bien hereditario invocando su calidad de heredero. Señala que el vicio que denuncia le causa un perjuicio reparable con la invalidación del fallo, ya que, éste no tiene consideraciones sobre la forma y los medios de prueba a través de los cuales tiene por acreditado las alegaciones realizadas por la parte demandante , y que de haberse realizado el correcto análisis de la prueba, debería haber llevado al tribunal a rechazar la solicitud de administrador Pro indiviso. Agrega que la sentencia vulnera lo señalado en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en consideración que el demandado posee más del cincuenta por ciento en la masa hereditaria, omisión que provoca que el solicitante designe administrador pro-indiviso sin tener menos del 25 por ciento, realizando una aplicación del todo arbitraria, ya que sólo con la presencia del abogado recurrente en el comparendo se dan cumplimiento a los requisitos señalados en la norma del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, al numeral 6º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil precisa que con fecha 8 de julio de 2015 se celebró un comparendo de desig

Texto Completo (Preview)

Álamo Tabja, Marcelo y otros Álamo Tabja, Carlos Árbitros y derivados, designación Rol N° 1399-2019.- (C-246-2015 Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el abogado MARCO ANTONIO JURIN RAKELA en representación del demandado Carlos Gregorio Alamo Tabja, interpuso recurso de c

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