CORREA/AGROTANTEHUE LIMITADA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°448-2020 Laboral, correspondientes al RIT O-73-2020, RUC 2040265749-K, caratulados “Correa/Agro Tantehue Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demandada por despido injustificado deducida por don FABIÁN ENRIQUE CORREA SOTO, en contra de su ex-empleador, AGRO TANTEHUE LIMITADA, declarándose que el despido de que fue objeto el trabajador el 31 de enero de 2020, es indebido y como consecuencia de esta declaración se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma $1.339.059; b) Indemnización por un año y fracción superior a 6 meses de servicios, por la suma de $2.678.118; c) recargo legal del 80%, respecto de la indemnización del artículo 168 del Código del Trabajo, letra a) por la suma $2.142.494. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó que las sumas anteriores sean compensadas por el monto por el cual se acoge la demanda reconvencional, todo con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional solo en cuanto se declaró la obligación de la demandada reconvencional de pagar a la demandante reconvencional la suma de $666.668.-, que se imputará al total de las prestaciones a que ha sido condenada la demandante reconvencional, en los términos de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad asilada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 162, inciso primero, y 454 número 1 del mismo cuerpo legal. Solicita sea acogido el recurso en todas sus partes, anulando parcialmente la sentencia definitiva solo en aquella parte que se pronuncia y acoge la demanda de despido injustificado, por las causales descritas en el cuerpo del escrito, dictando la correspond
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se asila en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose la vulneración de los artículos 162, inciso primero, y 454 n°1 del mismo cuerpo legal. Valga precisar que lo impugnado dice relación con la demanda principal y que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral ni el hecho del despido sino que el empleador invocó causal, la contenida en el artículo 160 n°3 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas por un total de tres días en el mes, a saber el 24, 25 y 30 de enero de 2020. Segundo: Que, según aduce el recurrente, el sentenciador infringe ambas disposiciones de un modo flagrante, ya que mediante una interpretación equivocada de aquellas, exigió a su parte mayores requisitos para las formalidades del despido que aquellas que el legislador establece en las normas citada y de aquellas que fluyen de la interpretación armónica y lógica de las mismas, cual es la transcripción de la causal de derecho invocada. Tampoco este requisito impuesto por el Tribunal es coincidente con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, puesto que lo que este exige no es la expresión o prueba de alguna hipótesis de la causal, como lo indica equivocadamente el Tribunal, sino que solo impone al empleador el deber de “acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones...” a que se refiere el artículo 162 inciso primero, impidiendo alegar hechos distintos. Tercero: Que a los efectos de resolver el recurso, útil resulta consignar los hechos que se han dado por establecidos, en lo pertinente a la controversia, a saber: a) el actor no se presentó a trabajar los días viernes 24, sábado 25 y jueves 30 de enero de 2020, y que el trabajador volvió a cumplir sus funciones los días 27, 28 y 29 de enero de 2020; b) que el 1 de febrero de 2020 se extendió licencia médica al actor, por 11 días, a contar del 30 de enero del mismo año; c) que el actor sufría de varicocele izquierdo, que había sido intervenido quirúrgicamente el 24 de septiembre de 2019 y que con anterioridad a su despido ya había presentado otras licencias médicas en julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019, y 19 días en enero de 2020; c) su remuneración promedio era de $1.339.059. (considerando octavo.) Cuarto: Que, en segundo lugar, valga considerar que la causal invocada –infracción de ley- supone la aceptación de los hechos que se han dado por establecidos, que en lo que concierne a la causal de despido, son que el actor faltó injustificadamente sólo dos días en el mes de enero de 2020, pues el tercer día aludido el 30 del mismo mes y año- se encontraba justificado con licencia médica. En consecuencia, correspondiéndole la carga de la prueba de la causal invocada al empleador de conformidad con lo previsto en el artículo 454
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil veinte, pronunciada por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la que no es nula. Redacción de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. N°448-2020 Laboral. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona, señora Claudia Lazen Manzur y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°448-2020 Laboral, correspondientes al RIT O-73-2020, RUC 2040265749-K, caratulados “Correa/Agro Tantehue Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demandada por despido injustificado deducida por don FABIÁ
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