JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA CON INSPECCION DEL TRABAJO SAN VICENTE

Rol

Fecha

24 de febrero de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Que, doña Karin Rosemberg Dupré, abogada, apoderada de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, doña Solange Diuana Eade, en los autos rol I-16-2020, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución Multa N°3700-20-4 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de dicha comuna, por la cual condenó a la reclamante al pago de una multa equivalente a sesenta unidades tributarias mensuales por no llevar registro de asistencia y determinación de la horas de trabajo de siete de sus trabajadores, de conformidad al Artículo 33 y 506 del Código del Trabajo. El recurrente señala que funda su causa de nulidad en la contemplada en el artículo 477, con relación al artículo 1 letra a) del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículos 7,22,33 y 420 letra a), todos del Código del Trabajo y artículo 1545 del Código Civil, las que se refieren cuando el fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 6 de enero pasado se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió el rechazo del recurso. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente al plantear sus argumentos apunta a denunciar que la Inspección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en el ámbito del derecho del trabajo, a menos que las infracciones sean “manifiestas” o cuando ejerza su gestión fiscalizadora se encuentra frente a situaciones “claras, precisas y determinadas”, situación que según ella no se presenta en la especie, por lo que habría vulnerado el artículo 1 letra a) del D.F.L. N°2 de 1967. Al respecto, esta norma nada indica que la misión del órgano fiscalizador se circunscriba exclusivamente a constatar infracciones manifiestas a la legislación laboral o al contrato del trabajo entre empleador y empleado, dado que su labor abarca, en términos amplios, el fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, como lo señala expresamente el citado artículo. SEGUNDO: Que, la fiscalización a la empresa reclamante se origina en una denuncia que realiza el sindicato de la empresa, en orden a que la empresa no llevaba un control de asistencia para determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias respecto de siete trabajadores que cumplen diversas conductas de jefaturas de venta y sección al interior de un supermercado. Para estos efectos, funcionarios de la reclamada se presentaron en el lugar de trabajo pudiendo constatar la denuncia, sin que los trabajadores puedan ser clasificados dentro de aquellos contemplados en la excepción al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en razón de que se acredita que los trabajadores tenían un sistema de turnos para la apertura y cierre del supermercado, con turnos de mañana y tarde, con ingreso a las 7,30 horas y retiro a las 15,30 horas, y vespertinamente de 16,00 a 24,00 horas, lo que aparta la aplicación de la excepción al referido artículo 22, más aún cuando dicha clasificación la hacía el superior directo de los trabajadores, lo que descarta que no hayan tenido fiscalización superior inmediata, situación que establece como requisito el aludido inciso segundo del artículo 22, para excluir a los empleados del cumplimiento de una jornada de trabajo, conforme a lo cual y acreditada la infracción, se procedió a aplicar la multa por infracción al artículo 33 en relación con el artículo 506 ambos del mismo código. TERCERO: Que, conforme a lo razonado correctamente por el Tribunal a quo, en sus considerandos sexto y séptimo, la Dirección del Trabajo, por medio de la Inspección del Trabajo, actuando dentro de las facultades que le otorgan los artículos 1 y 5 del D.F.L. 2 de 1967, tiene la competencia legal suficiente para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra la de establecer si los trabajadores son contralados en su asistencia y determinar las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, por medio de algún sistema de control. CUARTO: Que, en lo relativo a las otras infracciones de ley denunciada

Fallo

fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 6 de enero pasado se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió el rechazo del recurso. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente al plantear sus argumentos apunta a denunciar que la Inspección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en el ámbito del derecho del trabajo, a menos que las infracciones sean “manifiestas” o cuando ejerza su gestión fiscalizadora se encuentra frente a situaciones “claras, precisas y determinadas”, situación que según ella no se presenta en la especie, por lo que habría vulnerado el artículo 1 letra a) del D.F.L. N°2 de 1967. Al respecto, esta norma nada indica que la misión del órgano fiscalizador se circunscriba exclusivamente a constatar infracciones manifiestas a la legislación laboral o al contrato del trabajo entre empleador y empleado, dado que su labor abarca, en términos amplios, el fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, como lo señala expresamente el citado artículo. SEGUNDO: Que, la fiscali

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Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: Que, doña Karin Rosemberg Dupré, abogada, apoderada de la sociedad Administradora de Supermercados Express Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, doña Solange Diuana Eade,

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