SIN INFORMACION

MARIA TERESA VELIZ GUERRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN PEDRO DE ATACAMA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de María Teresa Veliz Guerra, Consejala, con domicilio en Miscanty 96C, Ayllu de Solor de San Pedro de Atacama, quien interpuso recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su Alcalde, don Marino Aliro Catur Zuleta, solicitando que se declare que la aplicación y vigencia de la ordenanza N°2 de este año rige una vez publicada la misma, de conformidad a los artículos 45 y 48 de la Ley N°19.880; se ordene el cese inmediato de cualquier actividad fiscalizadora o punitiva que guarde relación con la dirección horaria de parte del Municipio o Carabineros de Chile; que cualquier actividad de la autoridad en el sentido referido en la ordenanza, está prohibida y solo podrá ejercerse una vez publicada en el Diario Oficial y; que la inobservancia de la Ley por el Alcalde, es una transgresión grave al principio de probidad administrativa de artículo 62 N°2 de la Ley N°18.575. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundó en la existencia de actos ilegales y arbitrarios de la recurrida, consistentes en la dictación de una ordenanza que restringe el horario de funcionamiento de los expendios de alcoholes a las 21 horas, según acuerdo adoptado por el Consejo Municipal el día veinte de enero del presente y que ha sido aplicada por Carabineros, no teniendo imperio para actuar en base a un acto administrativo ilegal, vulnerando los artículos 45 y 48 de la Ley N°19.880 y la garantía contenida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. La ordenanza fue publicada en el Facebook de la Municipalidad y a partir de entonces ha entrado en vigencia, violando los artículos señalados, que establecen las bases de los procedimientos administrativos, pues la notificación debía efectuarse a través del Diario Oficial. Por ello, la actividad fiscalizadora y punitiva del Estado está suspendida hasta que las publicaciones se materialicen, y no puede la Municipalidad o Carabineros realizarlas, pues el acto adolece de ineficacia mientras no se cumpla con el trámite indicado, por lo que la recurrida infringe el principio de legalidad y el de juridicidad, al burlarse el sometimiento de la autoridad al ordenamiento jurídico. Así, se configuró una conducta abusiva que transgrede el artículo 62 de la Ley N°18.575, por inobservancia del principio de probidad administrativa. Asimismo, estimó que el Alcalde entorpece el servicio municipal y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos que realizan una actividad económica licita. Concluyó solicitando que se declare que la aplicación y vigencia de la ordenanza N°2 de este año, rige una vez publicada la misma, de conformidad a los artículos 45 y 48 de la Ley N°19.880; se ordene el cese inmediato de cualquier actividad fiscalizadora o punitiva que guarde relación con la dirección horaria de parte del Municipio o Carabineros de Chile; que cualquier actividad de la autoridad en el sentido referido en la ordenanza, está prohibida y solo podrá ejercerse una vez publicada en el Diario Oficial y; que la inobservancia de la Ley por el Alcalde, es una transgresión grave al principio de probidad administrativa de artículo 62 N°2 de la Ley N°18.575. SEGUNDO: Que informó el abogado Gustavo Canessa Toro, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama, solicitando el rechazo con costas del recurso, ya que la actuación del municipio se ajustó a la normativa pertinente, porque previo a la notificación del recurso la ordenanza no se encontraba vigente, al ser reemplazada por una posterior, y porque la recurrente es agente activa en la supuesta vulneración que denuncia, al promover y aprobar una ordenanza que limita el horario de funcionamiento de los establecimientos que se indican. En primer lugar, alegó la improcedencia formal de la acción, por no ser la vía idónea para los fines perseguidos, pues esta se limita a la protección de derechos preexistentes

Fallo

por lo expuesto, es dable concluir que el acto denunciado como vulneratorio habría cesado, ya que la ordenanza que se pretendía dejar sin efecto actualmente no se encuentra surtiendo efectos, pues fue derogada por un acto administrativo posterior. En tales condiciones, habiéndose puesto término al acto impugnado por esta vía, no se vislumbra actualmente la existencia de un acto arbitrario o ilegal que atente contra de garantía constitucional alguna -presupuesto básico que configura el núcleo sustancial de todo recurso de protección- por lo que se rechazará la acción deducida en estos antecedentes, como asimismo las declaraciones solicitadas que resulten improcedente por la naturaleza y características de este procedimiento cautelar personal, que justamente no persigue la declaración de derechos sino la protección de aquellos que constituyen una garantía constitucional indubitada. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA con costas, el recurso deducido por doña María Teresa Veliz Guerra en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su Alcalde, don Marino Aliro Catur Zuleta. Se regulan las costas personales causadas en esta instancia, en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales. Regístrese y comuníquese. Rol 222

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno VISTOS: La comparecencia de María Teresa Veliz Guerra, Consejala, con domicilio en Miscanty 96C, Ayllu de Solor de San Pedro de Atacama, quien interpuso recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su Alcalde, don Marino Aliro Catur Zuleta, solicitando que se declare que la aplicación y vig

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