TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS CON ALEX NICOLAS LEBLANC FARIAS
Rol
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el formulario 34 acompañado por Tesorería General de la República es suficiente para justificar la acreencia que solicita verificar y excluir respecto de la liquidación. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo alegado por el apelante, por este capítulo. Segundo: Que, en lo que hace a la exclusión del crédito de que se trata, el procedimiento de liquidación, por su naturaleza, es una ejecución universal y paritaria, siendo uno de sus efectos el anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según dispone el artículo 136 de la ley 20.720. Tercero: Que uno de los efectos que persigue dicho procedimiento, de conformidad con al artículo 255 de la ley antes referida, es que una vez dictada la resolución de término, se extingan por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la norma citada haga distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor, ello con el objeto de permitir su efectiva rehabilitación. Cuarto: Que, si bien el artículo 8° de la misma ley determina que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre sus disposiciones, no es posible estimar que exista un procedimiento distinto, expresamente reglado dentro de lo tratado en la ley 20.027, norma esta última, dictada con anterioridad a las normas contenidas en la ley 20.720, que dice relación con el financiamiento de estudios de Educación Superior y si bien regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluyen de manera explícita del procedimiento concursal ni reglan un sistema diferente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Se revoca, la resolución de siete de enero de dos mil veintiuno, fol
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Se revoca, la resolución de siete de enero de dos mil veintiuno, folio 28, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en cuanto rechaza la verificación del crédito invocado por la mencionada incidentista y se declara que se lo tiene por verificado. II. Se confirma la mencionada resolución en cuanto rechaza la petición de la Tesorería General de la República de tener por excluido el crédito señalado. La ministra suplente señora Carmen Escanilla Pérez, concurre a la revocatoria precedentemente del numeral I. y concurre con su voto en contra respecto de la decisión segunda pronunciada respecto de la resolución en alzada, estando por su revocación para excluir el crédito cuya verificación se solicitó, teniendo en cuenta que la Ley 20.027 constituye un estatuto jurídico especial que impide incluir el crédito universitario con garantía estatal en el procedimiento universal de liquidación establecido por la Ley 20.720. Devuélvase. Nº 116-2021 Civil.
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San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.- Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el formulario 34 acompañado por Tesorería General de la República es suficiente para justificar la acreencia que solicita verificar y excluir respecto de la liquidación. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo alegado por el apelante, por este capítulo. Segundo: Que, en lo que hace
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