SIN INFORMACION

LICEO ADULTOS/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Leonel Esteban Huerta Fernández, Abogado, con domicilio en calle Arturo Prat 391, oficina 47, Arica, en representación del Liceo de Adultos Carlos Ibáñez del Campo C.E., representado por Jacqueline del Carmen Seguel Suárez, educadora de párvulos, ambos domiciliados en calle Las Acacias 2220, Arica, e interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota, representada por Marcela Urrutia Iglesias, ambas con domicilio en calle General Arteaga 130, Arica, denunciando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta Nº 698/2020, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, acto administrativo que, aplicando lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13 del D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, privó al establecimiento educacional del derecho a percibir subvención escolar, al considerar el mes de septiembre de dos mil diecinueve como último período en que se registró asistencia efectiva para el cálculo del beneficio, con vulneración de la garantía prevista en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política. Sostiene que tanto la Resolución Exenta Nº 386/2020, de quince de mayo de dos mil veinte, la Resolución Exenta Nº 559/2020, de veintitrés de diciembre del mismo año, ambas emitidas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota, y el Ord. Nº 07/2612, de trece de julio de dos mil veinte, dictado por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, son actos administrativos en los que se establece que el derecho a percibir subvención del establecimiento educacional recurrente, es el último mes en que se registró asistencia efectiva, es decir, septiembre de dos mil diecinueve, por aplicación del inciso cuarto del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. Argumenta que los actos administrativos reseñados vulneran lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 1054/2019, de tres

Fundamentos

considerando que el propio recurrente reconoce que la situación se estaría planteando desde el dieciocho de mayo de dos mil veinte; además, éste reconoce que se le han dado respuestas, reiterándose la improcedencia del pago de la subvención pretendida. Asimismo, precisa que la autoridad ha dictado actos administrativos con la misma finalidad todos los meses, desde mayo de dos mil veinte, aplicando lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 13 del D.F.L N° 2 de 1998, modificando la base de cálculo para computar las subvenciones, en consideración al último mes de asistencia efectiva. Por último, hace presente que la SEREMI tomó conocimiento de una presentación del recurrente ante Contraloría General de la República, de diez de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual solicita la revisión de legalidad de la Resolución Exenta N° 386, de quince de mayo de dos mil veinte, para posteriormente el ente contralor solicitar informe a la SEREMI recurrida, petición que fue debidamente respondida por la autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, insta por el rechazo del recurso, argumentando que su parte no ha incurrido en acto ilegal y arbitrario alguno. Sobre el fondo del asunto, refiere que el artículo 13 del D.F.L. N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2 de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que: “Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”, y en su inciso cuarto, estatuye que: “En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva”. Por otra parte, manifiesta que la Ley N° 21.294, que Establece Normas Excepcionales para el Pago de las Subvenciones Educacionales del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, dispone que para los establecimientos educacionales que “a partir del 1 de julio de 2020 hubiesen retornado a clases presenciales y cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de la fecha de retorno a clases presenciales y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho periodo y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019”. En este contexto normativo, asevera que si bien es

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el Abogado Leonel Esteban Huerta Fernández, en representación del Liceo de Adultos Carlos Ibáñez del Campo C.E., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 9-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Leonel Esteban Huerta Fernández, Abogado, con domicilio en calle Arturo Prat 391, oficina 47, Arica, en representación del Liceo de Adultos Carlos Ibáñez del Campo C.E., representado por Jacqueline del Carmen Seguel Suárez, educadora de párvulos, ambos domiciliados en calle Las Acacias 2220, Arica, e interpone recurso de protec

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