C/ ANTHONY JHON ARCA PALACIOS
Rol
Fecha
24 de febrero de 2021
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la causa RIT 253-2020 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre de dos mil veinte, se condena a ANTHONY JHON ARCA PALACIOS, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más accesoria que corresponden, por su responsabilidad como AUTOR del delito consumado de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal, perpetrado el 27 de abril de 2019, en la comuna de Recoleta. Se decide también que por no reunirse los requisitos legales, la pena corporal deberá ser cumplida por el sentenciado en forma efectiva, sirviéndole de abono los días señalados en el fallo y que se le exime del pago de las costas. Contra ese fallo la defensora del sentenciado, doña Eva Guerrero Zamudio, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal y éste, a su vez, relacionado con el artículo 297 del mismo texto legal.
Fundamentos
Considerando: Primero: La recurrente como fundamento de la causal de nulidad que esgrime señala que para efectos de acreditar el hecho y sus circunstancias, los sentenciadores vulneran las reglas de la lógica, particularmente el principio de corroboración y el principio de la razón suficiente. En el presente caso, denuncia falta de corroboración del relato entregado por la víctima doña MARIA LILIANA URBINA CABRERA, por considerar que no existe una fuente externa de los dichos de la testigo indicada; ningún otro medio de prueba independiente acreditó lo señalado por la ofendida. Afirma que en los hechos no existe una fuente de incriminación independiente y objetiva que ratifique la propuesta fáctica señala por ésta y, que por lo tanto, sea suficiente para tener por acreditada la existencia del hecho punible y participación del acusado. Agrega que el Tribunal vulnera, además, el principio de la razón suficiente al entender como elemento de corroboración de las declaraciones de la víctima y como elementos suficientes para acreditar la participación en el ilícito del acusado las otorgadas por funcionarios policiales, quienes no presenciaron el hecho, no observaron conducta típica alguna efectuada por el encartado, por lo que deben ser considerados testigos de oídas. Luego la recurrente transcribe las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, quienes el día de los hechos participaron en la detención del imputado y adoptaron el procedimiento que se inicia al ver correr a dos personas, una de las cuales lanzó al suelo un celular. Insiste que de tales testimonios se desprende que ellos no presenciaron el hecho que se atribuye al acusado, sino que simplemente dan cuenta de los dichos referidos por la víctima. Por ello estima que difícilmente puede existir un elemento de corroboración que acredite los hechos imputados y que sirvan de sustento para tener por derribada la presunción de inocencia que beneficia a todo acusado en un proceso penal. Expone lo que ha entendido la doctrina respecto del valor probatorio de los denominados “testigos de oídas”, señalando que existe acuerdo en que difícilmente pueden ser considerados como un medio probatorio suficiente. Añade que los autores que cita aclaran que no se está en presencia de un medio probatorio que tenga valor de “verdadera prueba”, sino más bien de una relación de hechos que por sí sola no puede ser suficiente para formar convicción en un Tribunal, por cuanto necesita de otros medios de prueba objetivos que corroboren y sustenten su versión. Menciona jurisprudencia en apoyo de sus tesis y refiere que el análisis probatorio del tribunal recurrido afecta el principio de la razón suficiente, el que ha sido definido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, causa Rol 1893-2015, como aquel en virtud del cual “el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determina
Fallo
Se decide también que por no reunirse los requisitos legales, la pena corporal deberá ser cumplida por el sentenciado en forma efectiva, sirviéndole de abono los días señalados en el fallo y que se le exime del pago de las costas. Contra ese fallo la defensora del sentenciado, doña Eva Guerrero Zamudio, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal y éste, a su vez, relacionado con el artículo 297 del mismo texto legal. Considerando: Primero: La recurrente como fundamento de la causal de nulidad que esgrime señala que para efectos de acreditar el hecho y sus circunstancias, los sentenciadores vulneran las reglas de la lógica, particularmente el principio de corroboración y el principio de la razón suficiente. En el presente caso, denuncia falta de corroboración del relato entregado por la víctima doña MARIA LILIANA URBINA CABRERA, por considerar que no existe una fuente externa de los dichos de la testigo indicada; ningún otro medio de prueba independiente acreditó lo señalado por la ofendida. Afirma que en los hechos no existe una fuente de incriminación independiente y objetiva que ratifique la propuesta fáctica señala por ésta y, que por lo tanto, sea suficiente para tener por acreditada la existencia del hecho punible y participación del acusado. Agrega que el Tribunal vulnera, además, el principio de la razón suficiente al enten
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En la causa RIT 253-2020 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre de dos mil veinte, se condena a ANTHONY JHON ARCA PALACIOS, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más accesoria que corresponden, por su responsabilidad como AUTO
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