JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BURGOS/ALIMENTOS DEL SUR SPA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado RICARDO ACEVEDO TRONCOSO, por la demandada, en los autos caratulados "BURGOS CON ALIMENTOS DEL SUR" RIT T-103-2020, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco don Claudio Campos Carrasco, por la cual se acoge, con costas, la demanda interpuesta por don Juvenal Francisco Burgos Salas en contra de Alimentos del Sur SpA, y ordena a la demandada pagar a la parte demandante las sumas que en la misma sentencia se indican. Solicita, que por medio de este recurso se invalide la sentencia referida, y se dicte la correspondiente de reemplazo, esgrimiendo como causal para ello aquellas dispuestas por el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo; la primera de ellas, por cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y la segunda, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica,

Fundamentos

motivos de nulidad que se interponen en forma conjunta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera de las causales de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estima el recurrente que en aquella se infringe lo dispuesto en el artículo 11 del DFL 150 de 1982 que establece el Sistema Único de Prestaciones Familiares. SEGUNDO: Que al respecto, expone que el artículo 11 del DFL 150 antes citado, establece los requisitos para que se devenguen las cargas familiares y dispone que "La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad". Señala que en autos no existe prueba de que la demandante hubiese informado a su empleador del hecho de poseer cargas familiares para que éste hubiese procedido al pago de aquellas; y que sólo incorporó un oficio enviado a la Caja de Compensación Los Héroes que da cuenta de la existencia de una cónyuge e hijas, pero que no acredita que el demandante hubiese informado respecto de la existencia de éstas a la Empresa, por lo que su representada no se encontraba en la obligación de pagar dichas cargas familiares. TERCERO: Que, la causal de nulidad alegada supone la aceptación, por parte del impugnante de los hechos establecidos en la sentencia, quedándole vedado solicitar su modificación e imposibilitada esta Corte de revisarlos, toda vez que estos resultan ser inamovibles; que la impugnación dice relación con el aspecto estrictamente jurídico del asunto, quedando restringida la alegación del recurrente a demostrar una errónea aplicación de la ley, la que se configura, como ya se ha dicho en innumerables oportunidades, cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. CUARTO: Que, al efecto, se reclama infringido el artículo 11 del DL 150 de 1982, que dice relación con los requisitos para el pago de las asignaciones familiares; y al respecto, el sentenciador en el considerando décimo sexto del fallo, sobre el punto refiere: “Que, en consecuencia, pudiendo advertir del oficio recibido y las normas transcrita, que la demandada incumplió su obligación de pagar las asignaciones familiares que figuran en el certificado de asignaciones familiares compensadas de Juvenal Francisco Burgos Salas, emitido por la Caja de Compensación Los Héroes, sin que se haya aportado pruebas por la empresa para desvirtuar lo asentado, no cabe sino acoger la petición contenida en la demanda, estimando como monto de la carga familiar la cifra de 2.398 pesos y el número de cargas asciende a cinco (có

Fallo

fallo y la segunda, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, motivos de nulidad que se interponen en forma conjunta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera de las causales de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estima el recurrente que en aquella se infringe lo dispuesto en el artículo 11 del DFL 150 de 1982 que establece el Sistema Único de Prestaciones Familiares. SEGUNDO: Que al respecto, expone que el artículo 11 del DFL 150 antes citado, establece los requisitos para que se devenguen las cargas familiares y dispone que "La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad". Señala que en autos no existe prueba de que la demandante hubiese informado a su empleador del hecho de poseer cargas familiares para que éste hubiese procedido al pago de aquellas; y que sólo incorporó un oficio enviado a la Caja de Compensación Los Héroes que da cuenta de la existencia de una cónyuge e hijas, pero que no acredita que el demandante hubiese informado respecto de la existencia de éstas a la Emp

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado RICARDO ACEVEDO TRONCOSO, por la demandada, en los autos caratulados "BURGOS CON ALIMENTOS DEL SUR" RIT T-103-2020, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Tr

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