SIN INFORMACION

LEDEZMA/RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Any Karina del Carmen Ledezma, trabajadora en labores del hogar, quien recurre de protección en beneficio de sus hijas Marian Andrea Montiel Ledezma, Andria Karina Montiel Ledezma y Luisany Carolina Clavo Ledezma, y en contra del Consulado de Chile en Caracas, la Dirección General de Asuntos Consulares y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Expresa que el 7 de agosto de 2018 el Consulado de Chile en Caracas le otorgó la Visa de Responsabilidad Democrática, en virtud de la cual obtuvo autorización para residir en Chile de forma legal y que se encuentra tramitando su visa de permanencia definitiva. Indica que al haber conseguido en Chile las condiciones necesarias para traer a sus hijas, solicitó la referida visa para ellas, a través del sistema de atención consular. Añade que el 3 de abril de 2020 las adolescentes fueron citadas al consulado de Chile en Caracas para los días lunes 26 a miércoles 28 de octubre. Sin embargo, el 4 de mayo de la misma anualidad recibió un correo electrónico del consulado en que se le comunicaba que todas las citas informadas a partir del 16 de marzo de 2020 serían reprogramadas una vez que las medidas sanitarias fuesen levantadas. Luego, el 11 de noviembre recibió otro correo en que se le informó que la solicitud de sus hijas fue rechazada. Hace presente que hubo un cierre masivo de solicitudes de visas de responsabilidad democrática. Indica que el 30 de noviembre del año 2020 solicitó a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que sus hijas fuesen acogidas al beneficio de reunificación familiar y que se revisara su postulación a la Visa de Responsabilidad Democrática. Refiere que no recibió respuesta, motivo por el cual, el 19 de diciembre del mismo año, realizó idéntica petición vía correo electrónico al Consulado General de Chile en Caracas, solicitud respecto de la cual tampoco ha re

Fundamentos

motivos anteriores, se encuentra pendiente aún la reconsideración presentada por la recurrente con fecha 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, solicitando la revisión de la postulación de la Visa de Responsabilidad Democrática de sus hijas, la cual fue reiterada con fecha 19 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, dirigido al Consulado General de Chile en Caracas, sin recibir, hasta la fecha, respuesta a su petición. Las solicitudes de reconsideración antes referidas no han sido cuestionadas por la recurrida, la que indica en su informe que “al igual que la recurrente, han sido cientos de personas que han escrito a esta Dirección General solicitando les sea reconsiderada la medida, lo que implica también su revisión”, por lo que resulta inconcuso que tales peticiones se encuentran pendientes, siendo el acto recurrido, en consecuencia, la falta de citación de las hijas de la recurrente para que presenten la documentación necesaria para postular a la Visa de Responsabilidad Democrática, omisión en que ha incurrido el Consulado General de Chile en Caracas que se encuentra aún produciendo efectos. Tal conclusión se ve corroborada por la petición formulada por la actora en su libelo pretensor, la que consiste en “otorgar en un plazo máximo de 3 días, una cita para que [sus] hijas Marian Andrea Montiel Ledezma, Andria Karina Montiel Ledezma y Luisany Carolina Clavo Ledezma, presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la Visa de Responsabilidad Democrática y/o todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar de las recurrentes con su madre en territorio chileno y se concrete en el plazo más breve posible”. Noveno: Que en cuanto al fondo de la acción sub lite, y precisado que el acto que se reprocha por la actora es la falta de concesión de una cita para la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democráticas de sus hijas, corresponde elucidar si ello puede ser calificado de ilegal o arbitrario. Décimo: Que resulta necesario para resolver el presente recurso determinar el origen de la denominada “Visa de Responsabilidad Democrática”, que el Gobierno de Chile puso a disposición de ciudadanos venezolanos. Al efecto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 91 del Decreto Ley Nº 1094, que regula la Ley de Extranjería, y en especial las atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 177 del Decreto Nº 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, dada la situación humanitaria existente en Venezuela, se creó una Visa de Residencia Temporal, para permanecer en Chile, a los nacionales de dicho país, que desearan radicarse en Chile, denominada Visa de Responsabilidad Democrática, con vigencia por un período de tiempo de un año, prorrogable por el mismo período, disponiendo de un procedimiento para

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Sexto: Que, antes de entrar a analizar el fondo de la acción constitucional deducida, es menester pronunciarse acerca de la alegación de extemporaneidad en la interposición de aquella, esgrimida por la recurrida, por cuanto, a su juicio, fue interpuesta una vez transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales establece para su interposición, término que ha de ser contado “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que s

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San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Any Karina del Carmen Ledezma, trabajadora en labores del hogar, quien recurre de protección en beneficio de sus hijas Marian Andrea Montiel Ledezma, Andria Karina Montiel Ledezma y Luisany Carolina Clavo Ledezma, y en contra del Consulado de Chile en Caracas, la Dirección General de As

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