SIN INFORMACION

ROBERTS / CHILQUINTA ENERGÍA S.A. - COMUNIDAD EDIFICO TANTUM

Rol

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1 comparece Patricia Graciela Roberts Astroza, jubilada, con domicilio en Calle de la Luna N° 115, departamento 82, Con Con, quien recurre de protección contra Comunidad Edificio Tantum, representada por Constantino Simeone Bottinelli y en contra de Chilquinta Energía S.A. por el acto ilegal y arbitrario que consiste en el corte del suministro de energía eléctrica del departamento que habita, sumado al hostigamiento hacia su persona y la prohibición del uso de espacios comunes, lo que afirma vulneró sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que en el mes de noviembre del 2017 suscribió contrato de arrendamiento por el departamento que habita, fijando renta de $400.000 al mes, tiempo en el que los gastos comunes ascendían a $59.000. Indica que en febrero del 2018 estos comenzaron a subir de forma exponencial, sin perjuicio de lo cual los siguió pagando. Añade que 8 meses antes de la interposición del recurso dejó de pagar los gastos comunes, atendido su alto costo, esto es, de $120.000 pues no estaba dentro de su presupuesto, al ser una persona de 77 años, enferma de cáncer de mamas, teniendo grandes gastos en el cuidado de su salud. Indica también que se encuentra recibiendo tratamiento con su oncólogo, del Instituto de Oncología de la Fundación Arturo López Pérez, por medio de video llamadas, atendido lo riesgoso que es el que ella asista a un establecimiento de salud, razón por la cual necesita contar con energía eléctrica y conexión a internet. Refiere que tiene una deuda de gastos comunes de $1.468.430, no tiene deudas por renta ni tampoco por servicios básicos, deuda por la cual el 6 de enero de 2021 se le suspendió el suministro de energía eléctrica, por lo que está impedida de contactarse con su familia y de acceder al tratamiento que necesita con su médico oncólogo. Agrega que una semana antes ya había sido víctima de hostigamiento por parte de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.  Cuarto: Que, de lo expresado en la exposición de hechos, es posible concluir que el corte de suministro eléctrico por el cual se recurre, es el ejercicio de una facultad establecida en el artículo 5° de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, y de la cláusula décimo tercera letra l) del Reglamento de Copropiedad de la recurrida, por lo que no se trata de un acto arbitrario ni ilegal. No es arbitrario, porque se fundamenta en la existencia efectiva de una deuda de gastos comunes de cargo de la ahora recurrente, y mal puede ser ilegal si, como se expresó, se ampara en una disposición legal expresa, que lo legitima. En suma, no concurre ninguno de los supuestos que permiten prosperar a una acción constitucional como la intentada, que son la ilegalidad o la arbitrariedad del acto atacado, lo que determina su necesario rechazo. Quinto: Que por otro lado, la Ley N°21.249 no es aplicable al presente caso, por cuanto ella impide la realización de corte de suministro eléctrico por parte de la empresa que otorga dicho servicio, en virtud de deuda que mantengan los usuarios con ella, lo que no corresponde al presente caso. Sexto: Que a mayor abundamiento, la parte recurrente no ha logrado acreditar el supuesto de hecho en el cual fundamenta su recurso, toda vez que según informan ambas recurridas, la actora cuenta con el suministro de energía eléctrica, lo que incluso fue corroborado por personal técnico de Chilquinta Energía S.A. al visitar su inmueble el día 4 de febrero recién pasado. Se debe agregar a ello que la recurrida Comunidad Edificio Tantum afirmó que fue la misma recurrente la que reestableció el suministro eléctrico suspendido por personal de la Comunidad, por lo que no existe acto ilegal y arbit

Fallo

fallo por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 150.184.2020, siendo la única diferencia con el presente que ahora recurre también, en contra de Chilquinta Energía S.A. y que la fecha de los supuestos hechos datan del 6 de enero de 2021. Luego señala a comienzos de noviembre del 2020 la actora recibió de su parte una primera carta que indicaba que si no pagaba los gastos comunes debidos a la fecha, esto es, $1.468.430 correspondiente a 7 meses de deuda, se le cortaría el suministro eléctrico, dando así cumplimiento al artículo 13 letra l) del Reglamento de Copropiedad y al artículo 5 de la Ley N°19.537. Agrega que el 6 de enero de 2021 le fue cortado el suministro de energía eléctrica a la actora, dado que los tribunales de justicia habían rechazado el recurso de protección presentado por ella, y dicho fallo estaba ejecutoriado. Sin embargo, la recurrente en un acto de rebeldía procedió a conectar nuevamente la energía eléctrica a su departamento, situación que se mantiene hasta hoy. Señala que a la fecha de evacuar el informe la actora debe ya 9 meses de gastos comunes y que ascienden a $1.601.870 más los cobros por los meses de noviembre y diciembre de 2020. Agrega que esta deuda es de exclusiva responsabilidad de la actora, en virtud de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por ella y que acompañó en su recurso. Luego indica que la Ley N°21.249 no es aplicable al presente caso, ya que ella se refiere a los usuarios de los suministros básicos que se e

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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1 comparece Patricia Graciela Roberts Astroza, jubilada, con domicilio en Calle de la Luna N° 115, departamento 82, Con Con, quien recurre de protección contra Comunidad Edificio Tantum, representada por Constantino Simeone Bottinelli y en contra de Chilquinta Energía S.A. por el acto ilegal y a

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