TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MUÑOZ (LTE)
Rol
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: 1° Que la facultad formal de revisión de la demanda que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, entrega al juez, impide al tribunal revisar aspectos de fondo propios de la etapa de discusión del procedimiento o valorar la documentación fundante de la demanda, extendiéndose a consideraciones que superan el margen permitido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. 2° Que, a lo anterior cabe agregar que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la demanda. 3° Que, por otro lado, del examen ad visus de la documentación aportada por la ejecutante, se advierte que la misma cuenta con firma electrónica avanzada del Archivero Judicial, desde que los instrumentos públicos acompañados se encuentran custodiados, por su antigua data, en dichas dependencias, siendo improcedente exigir otros requisitos que los establecidos en la ley, ni menos, de ordenar la firma electrónica de un Notario cuya custodia documental ya no detenta. 4° Que, finalmente, la facultad del control de admisibilidad en el juicio ejecutivo que confiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, impide al sentenciador analizar otros aspectos del título que no sea su data de antigüedad, motivo por el cual, las exigencias de certificados de deserción o egreso, con cuestiones que escapan de dicho control y son propias de las defensas contenidas en el artículo 464 de dicho cuerpo normativo, actividad que, por cierto, corresponde al ejecutado y no al juez de la causa . Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago y, en su lug
Fallo
por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la demanda. 3° Que, por otro lado, del examen ad visus de la documentación aportada por la ejecutante, se advierte que la misma cuenta con firma electrónica avanzada del Archivero Judicial, desde que los instrumentos públicos acompañados se encuentran custodiados, por su antigua data, en dichas dependencias, siendo improcedente exigir otros requisitos que los establecidos en la ley, ni menos, de ordenar la firma electrónica de un Notario cuya custodia documental ya no detenta. 4° Que, finalmente, la facultad del control de admisibilidad en el juicio ejecutivo que confiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, impide al sentenciador analizar otros aspectos del título que no sea su data de antigüedad, motivo por el cual, las exigencias de certificados de deserción o egreso, con cuestiones que escapan de dicho control y son propias de las defensas contenidas en el artículo 464 de dicho cuerpo normativo, actividad que, por cierto, corresponde al ejecutado y no al juez de la causa . Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiag
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Visto: 1° Que la facultad formal de revisión de la demanda que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, entrega al juez, impide al tribunal revisar aspectos de fondo propios de la etapa de discusión del procedimiento o valorar la documentación fundante de la demanda, extendiéndose a consideraciones que superan el mar
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