SIN INFORMACION

CARIS/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Rol

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece Jesús Balcázar Vásquez, abogado, a favor de don Reinaldo Ulises Caris Pávez, y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el acto arbitrario e ilegal dispuesto en la Resolución Exenta N° 1597 que destituye al recurrente de sus funciones ejercidas en el Centro de Internación Provisoria y Centro de Régimen Cerrado de Graneros. Refiere que, mediante la Resolución Exenta N° 24 de fecha 5 de agosto de 2019, la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por inasistencia de los días 12, 25 y 26 de septiembre de 2017, 3 de noviembre de 2017, 27 de diciembre de 2017, 26 y 27 de marzo de 2018, 12 y 13 de mayo de 2018 y porque los días 2 de julio de 2018 y 6 de octubre de 2017 se retiró antes de que culminara su turno. Indica que esos días de inasistencia fueron días administrativos que solicitó con la debida documentación pero que, dado el desorden administrativo del jefe administrativo y los constantes reemplazos en sus tareas, no se procesaron dichos días administrativos, y que solo se enteró de esto, porque bajaron sus calificaciones. Hace mención a diferentes declaraciones de funcionarios del Centro en las cuales se evidencia este desorden ya que, por ejemplo, uno de ellos depone que debería informar mensualmente a su jefatura los atrasos e inasistencias injustificadas de los funcionarios, pero que no realiza esto por recarga laboral. Refiere que la decisión de destituirlo se toma con la escasa y confusa prueba allegada al sumario, por lo que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la Resolución Exenta N° 24, la cual fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 1597 que le fue notificada con fecha 11 de octubre de 2020. En cuanto a las garantías vulneradas por dicho acto administrativo, hace mención a las contempladas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental porque se le sancionó sin considerar las falencias de los sist

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación precisa de la recurrida, por el acto arbitrario e ilegal dispuesto en la Resolución Exenta N° 1597 que destituye al recurrente de sus funciones ejercidas en el Centro de Internación Provisoria y Centro de Régimen Cerrado de Graneros, la que tiene como antecedente la Resolución Exenta N° 24 de fecha 5 de agosto de 2019, de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por inasistencia de los días 12, 25 y 26 de septiembre de 2017, 3 de noviembre de 2017, 27 de diciembre de 2017, 26 y 27 de marzo de 2018, 12 y 13 de mayo de 2018 y porque los días 2 de julio de 2018 y 6 de octubre de 2017 se retiró antes de que culminara su turno, estimando que la medida aplicada en definitiva sería desproporcionada, porque no estaría fundada, lo que vulneraría las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, entrando al fondo, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que, frente a las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por ambas partes, aparece de manera evidente que el presente asunto excede -con creces- los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar. En efecto, en esencia lo que se cuest

Fallo

se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de REINALDO ULISES CARIS PAVEZ, deducido en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Región Metropolitana. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Ingreso Corte Protección Nº 94.849-2020.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Al folio 11: A todo, téngase presente. Al folio 12: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Comparece Jesús Balcázar Vásquez, abogado, a favor de don Reinaldo Ulises Caris Pávez, y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el acto arbitrario e ilegal dispuesto en la

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