BANCO SANTANDER-CHILE/CRUCES FIGUEROA PABLO.-
Rol
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-16289-2017. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora López, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y declarar, en cambio abandonado el procedimiento en estos autos, conforme a los siguientes argumentos: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte el inciso segundo del artículo 153 del mismo Código dispone que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. 2°) Que en la especie se trata de un juicio ejecutivo en que el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, confiriéndose traslado de ellas a la parte ejecutante con fecha 23 de noviembre del año 2017, por lo que el plazo
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. 2°) Que en la especie se trata de un juicio ejecutivo en que el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, confiriéndose traslado de ellas a la parte ejecutante con fecha 23 de noviembre del año 2017, por lo que el plazo para declarar abandonado el procedimiento es de seis meses. Dentro de este escenario, después de esta resolución sólo consta que en el cuaderno de apremio se verificó una diligencia de embargo el día 2 de enero de 2018 y desde ella no existe ninguna actuación o diligencia de las partes para dar curso progresivo a los autos hasta la petición del ejecutado de declarar abandonado el procedimiento realizada el 19 de agosto de 2019. En consecuencia, ha transcurrido con creces el plazo necesario para acoger la petición del ejecutado, sin que obste a ello la circunstancia que el impulso procesal pudiera estar radicado en el tribunal pues ello no exime a las partes de instar por la prosecución del juicio demostrando así el interés y diligencia en su avance. Devuélvase. N°Civil-14688-2019.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-16289-2017. Acordado con el voto en
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