/BECERRA - (LTE)
Rol
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se suprime. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 8º de la Ley N° 20.720, ha delimitado el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, estableciendo que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, norma que permite discriminar ciertos negocios jurídicos, no siendo absoluto este procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. En tal virtud, la Ley N° 20.027, que “Establece las Normas para el Financiamiento de la Educación Superior y crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”, claramente es una ley especial incompatible con la Ley N° 20.720. Segundo: Que la Ley N° 20.027 ha contemplado procedimientos diversos a los de la Ley N° 20.720, para el caso de insolvencia o falta de pago del crédito, atendido que el crédito con aval del Estado se otorga a personas con condiciones socioeconómicas desfavorables cuya capacidad de pago no les permite cubrir sus gastos educacionales, como ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 13 de la ley en comento. El tenor de esta norma excluye la posibilidad del deudor de someterse a un procedimiento de liquidación concursal respecto a dicha clase de créditos, ya que la Ley N° 20.027 contempla el procedimiento especial aplicable para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito que permita abordar el costo de las cuotas mensuales, tornándose incompatible con el procedimiento de la Ley N° 20.720, dada su especialidad. Tercero: Que incluso la Ley N° 20.027, en sus artículos 30 y siguientes, contempla un procedimiento especial para que los alumnos realicen un plan de ahorro para el financiamiento de los estudios, contemplando subsidios estatales, y una vez que exista capacidad de pago, la ley contiene procedimientos para hacer el pago a través de retenciones que
Fallo
se resuelve a favor del primero. Octavo: Que para definir la existencia de una relación de especialidad entre una norma y otra, cabe tener presente que la elección del criterio de especialidad implica hacer posible la aplicación de normativas singulares a grupos sociales diferenciados permitir que determinados sectores no se rijan por el patrón general, habilitándoles una regulación específica que se adapte en mayor medida a sus particularidades. En la especie, no cabe duda que los estudiantes que acceden a un crédito garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos, el Reglamento de la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Además, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulaci
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se suprime. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 8º de la Ley N° 20.720, ha delimitado el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, estableciendo que “las normas contenidas en leyes especiales
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