JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ÁVILA CON WOM S.A.

Rol

Fecha

23 de febrero de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0272517-7, RIT M-182-2020 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 231-2020, por sentencia de 7 de Diciembre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por doña Patricia Ávila Herrera, en contra de WOM S.A., condenando a la demandada a pagar el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios y a la devolución del aporte de seguro de cesantía efectuado en el finiquito, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, interpuso la causal del artículo 478 letra e), como también la del artículo 477 en dos aspectos. El 17 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada y el apoderado de la demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la parte demandada, en primer término deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose como infringido el artículo 177 del mismo cuerpo legal, al no acoger la sentenciadora la excepción de finiquito opuesta por su parte. Señala que la Dirección del Trabajo habilitó un documento electrónico que permite a los trabajadores revisar el contenido de un finiquito propuesto por el empleador, manifestar su consentimiento o disconformidad sobre los términos del mismo, aceptar o no éste y, en caso de aceptar dichos términos, percibir el pago del referido documento. Una vez aceptado por el trabajador, lo suscribe electrónicamente, mediante Clave única y es ratificado por un Inspector del Trabajo, también mediante firma electrónica. Conforme a lo anterior, el finiquito electrónico de la Dirección del Trabajo cumple con todos los requisitos legales para poder producir los mismos efectos que aquel suscrito en f

Fundamentos

considerando la reserva como un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales y reclamar por la vía judicial el derecho reservado. Que de acuerdo a lo anterior, resulta incuestionable que el trabajador al momento de suscribir un finiquito debe tener la posibilidad de formular reserva y, en el presente caso la recurrente no impugna lo sostenida por la sentenciadora, respecto que en la plataforma de acceso al finiquito electrónico creado por la Dirección del Trabajo no es posible formular reserva alguna. Por lo anterior, estos sentenciadores concuerdan con la conclusión de la juez a quo en el sentido que el finiquito en este caso carece de poder liberatorio, y no puede impedir a la trabajadora recurrir a los tribunales en defensa de sus derechos, ya que la trabajadora se encontraba impedida de manifestar su voluntad en orden a la reserva, lo que atenta contra sus derechos procesales y laborales, creándose una diferencia arbitraria respecto de los trabajadores que firman un finiquito presencial, conculcando el derecho constitucional a la igualdad. 5°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no ha existido la infracción de ley alegada, debiendo desestimarse esta primera causal de nulidad. 6°.- Que en subsidio la parte demandada interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, ya que la sentenciadora omite las declaraciones de los testigos presentados por su parte, haciendo sólo una referencia a ellos, quienes están contestes en señalar que las 4 tiendas de la zona, únicamente se mantuvo una abierta en el periodo marzo a julio, para posteriormente abrir un quiosco, manteniéndose cerradas en forma definitiva las otras dos tiendas de la zona. También ambos testigos dan cuenta que, incluso cuando las cuarentenas terminaron, los aforos permitidos en las tiendas, para los ejecutivos, se redujo a un máximo de 4, en tiendas que antes trabajaban 5 o 7 trabajadores, debiendo disminuir los ejecutivos presenciales en cada punto, lo que viene a demostrar la necesidad de WOM de reestructurar el área de ventas presenciales, por el exceso de ejecutivos para las tiendas abiertas y número máximo de trabajadores que podían efectivamente desarrollar labores. De no haberse incurrido en esta omisión no podría sino haberse concluido que su representada tuvo una necesidad objetiva en torno a la desvinculación de la actora, debido a la pandemia, siendo el despido justificado. 7°.- Que la sentenciadora señala que de los documentos, junto a la prueba testimonial, dan cuenta “que la demandada debido a la pandemia y especialmente a la cuarentena decretada en Chillán, tomó la decisión como empresa de no suspender la relación laboral con sus trabajadores como le permitía la ley 21.227, sino que optó por un sistema creado por ellos que consistía en “un voluntariado”

Fallo

por tanto, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de un vínculo laboral. Ahora, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no explicitadas por los comparecientes. 4°.- Que la doctrina y jurisprudencia acepta la reserva de derechos y acciones que pueden efectuar los trabajadores en los finiquitos, considerando la reserva como un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales y reclamar por la vía judicial el derecho reservado. Que de acuerdo a lo anterior, resulta incuestionable que el trabajador al momento de suscribir un finiquito debe tener la posibilidad de formular reserva y, en el presente caso la recurrente no impugna lo sostenida por la sentenciadora, respecto que en la plataforma de acceso al finiquito electrónico creado por la Dirección del Trabajo no es posible formular reserva alguna. Por lo anterior, estos sentenciadores concuerdan con la conclusión de la juez a quo en el sentido que el finiquito en este caso carece de poder liberatorio, y no puede impedir a la trabajadora recurrir a los tribunales en defensa de sus derechos, ya que la trabajadora se encontraba impedida de manifestar su volun

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Chillán, veintitrés de Febrero de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0272517-7, RIT M-182-2020 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 231-2020, por sentencia de 7 de Diciembre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por doña Patricia Ávila Herrera, en contra de W

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