MAIZON RIQUELME HAROLD CON MEGADYNE S.A.
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2040255129-2, RIT N° T-57-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 25 de noviembre del año pasado, acogiendo en todas sus partes, la demanda por tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido, interpuesta por don Harold Maizon Riquelme, en contra de Servicios y Asesorías Megadyne S.A., declarando que la demandada vulneró la garantía de indemnidad laboral del trabajador, por lo que debe pagarle las sumas que indica, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por un año de servicios, recargo del 80%, correspondiente a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo e indemnización del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. En contra de dicha sentencia, la demandada principal, representada por el abogado don Germán Domínguez Reyes, interpuso recurso de nulidad, invocando las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, que dedujo una en subsidio de la otra. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la recurrente el abogado ya nombrado, en tanto que por el demandante lo hizo el abogado don Cristian Gallardo Araya.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 485 inciso 3° parte final de dicho texto legal. Como antecedentes generales efectúa un resumen de la disputa, de acuerdo a los hechos que se consignan en la acción de tutela deducida, indicando que en ella no se menciona, ni señala ningún indicio de la supuesta infracción, lo que implica no cumplir con lo señalado en los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo. Refiere que la relación de los hechos contenida en la demanda obliga al juez a comprobar si se verificó o no la existencia de tales hechos, para luego de comprobados, constatar si esa conducta cumple con los requisitos de procedencia de la garantía de indemnidad, invocada como infringida. En caso que se reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, esto es, existencia de relación causa efecto, podrá estimarse como infringida dicha garantía y acoger la acción tutelar. Sin embargo, considera que ese vínculo no se verificó en este caso, incurriendo la sentencia en infracción de ley al acoger la acción de tutela. Explica que el vicio denunciado se encuentra en el motivo Décimo Primero, que reproduce, en cuanto estimó que los dichos contenidos en la acción de tutela eran suficientes para tener por configurada la infracción a la garantía de indemnidad, calificando al despido del trabajador como una represalia por la denuncia que interpuso en contra de la demandada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, en circunstancias que los requisitos no se cumplieron, y como consecuencia de ello, debió rechazarse la acción. SEGUNDO: Que el recurrente indica que los dichos del actor tratan de revestir a la denuncia ante la Inspección del Trabajo de una condición que no tiene, como una suerte de fuero legal que el trabajador no tiene, para que no pueda ser despedido, obviando que el empleador puede ejercer sus facultades disciplinarias y correctivas, pese a esas denuncias. Indica que es el propio relato del actor, quien erradamente confiere al despido una calidad y aptitud para generar una supuesta infracción a la garantía de indemnidad que no tiene, lo que el
Fallo
fallo recoge, dándole también al despido esta calidad y aptitud legal, incurriendo en la infracción de ley que motiva esta causal de nulidad. Refiriéndose a los requisitos para que se configure la garantía de indemnidad, dice que ella se ha establecido a fin de amparar o defender los derechos del trabajador de recurrir ante los Tribunales de Justicia o ante la autoridad administrativa en protección de otros derechos de actos sancionatorios o de represalia del empleador, sabiendo que si hay infracción de éste, esa conducta tiene una especial sanción en la ley. Añade que la garantía de indemnidad en sentido estricto está vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, referido al derecho al libre acceso a la jurisdicción, también para dar cobertura a las represalias ejercidas por el empleador en contra del trabajador en razón o como consecuencia de la intervención administrativa del órgano fiscalizador. Luego, para que tal tutela pueda ser reconocida judicialmente y en consecuencia ser eficaz para el fin que persigue, ella debe cumplir con determinados requisitos de existencia, siendo tres los requisitos básicos: a) El ejercicio de una acción judicial o la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo; b) La represalia por parte del empleador, y c) El vínculo de causalidad entre ambas conductas. De este último requisito se desprenden o se comprenden dos elementos más: d) Temporalidad cronológica o proximidad temporal entre las fechas de las denuncias y la fecha del de
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Iquique, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2040255129-2, RIT N° T-57-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 25 de noviembre del año pasado, acogiendo en todas sus partes, la demanda por tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido, interpuesta por don Harold Maizon Riquelme, en co
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