EXEQUIEL/INGEL S.A.
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte 389-2020, que corresponde al RIT O-188-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por Yonathan Exequiel Illanes en contra de la SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA S.A o INGEL S.A., representada por HORACIO VERAGUA RAMIREZ, la que fue condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $602.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $2.410.000, por concepto de remuneraciones del periodo de octubre a diciembre de 2019 y enero de 2020; 3. $ 150.624, por concepto de feriado proporcional. Además, se resolvió rechazar la demanda dirigida en contra del SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, y se dispuso también que cada parte pague sus costas. En contra de esta sentencia el Abogado Ramón Miranda Tapia, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, debido a que la sentencia rechazó la demanda solidaria, e invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido los artículos 183 a), b), c), d) y 21 todos del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en autos. En subsidio de la anterior, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción de las normas reguladoras de la prueba, respecto de la sana crítica. En subsidio de las anteriores, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de requisitos del artículo 459, en específico el número 4, que establece que la sentencia debe contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación…” Declarado admisible el recurso se procedió a su vis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante, como causa principal de nulidad de la sentencia, invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley en relación con los artículos 183 A, B, C y siguientes del Código del Trabajo, y del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Afirma que sin pretender modificar o volver a replantear los hechos asentados por el tribunal, esta causal de nulidad en específico permite analizar los hechos establecidos por el tribunal y verificar conforme a aquello si la normativa aplicable a la hipótesis del hecho establecido es correcta o existe una errónea interpretación o se dejó de aplicar una norma en particular que le era aplicable a dicha hipótesis. Sostiene que el juez dejó de aplicar una normativa esencial, en virtud, de la cual debió haber condenado a la demandada solidaria al pago de las prestaciones en el mismo sentido que la demandada principal. Indica que el artículo 183 C, establece la obligación de dueño de la obra o faena de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador; el artículo 183 B establece que la sanción del dueño de la obra que no fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones laborales es responder de las obligaciones junto con el empleador de manera solidaria. Por su parte, el artículo 21 también del Código del Trabajo establece que: Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causa que no le sean imputables. Luego dice el recurrente que la no aplicación de estas normas se da a propósito de lo establecido en el considerando decimotercero, en relación con los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida que reproduce. Refiere, que en la parte extractada de la sentencia, el tribunal concluye que es un hecho de la causa que ninguno de los trabajadores se encontraba presente en la faena en el momento en que el ITO del Servicio de Salud, consigna en el libro de obras en el mes de octubre de 2019, la ausencia de aquellos, y en consecuencia, hace suya la tesis de la demandada solidaria en cuanto que la reevaluación o paralización de las obras implicó que los trabajos no avanzaron en la obra, y por ende, no se puede acreditar de ello ni la relación laboral ni el trabajo en régimen de subcontratación, no obstante, la normativa en esta materia implica todo lo contrario. Sostiene que el deber de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 183 C no se suspende por el hecho de existir una reevaluación o suspensión temporal de la faena pues este es un tema que sólo va en interés de las partes del contrato que son empleador y dueña de la obra y no empece al trabajador quien no está en condiciones ni tiene la facultad de intervenir en este aspecto y, por lo tanto, cumple con
Fallo
fallo que extracta, el tribunal concluye que es un hecho de la causa que ninguno de los trabajadores se encontraba presente en la faena en el momento en que el ITO del Servicio de Salud consigna en el libro de obras en el mes de octubre de 2019 la ausencia, por lo que aunque se acreditase la vinculación del actor al proyecto no consta que estuviese en la faena el día de la fiscalización, mencionando las consideraciones octava, novena, undécima, decimoquinta y decimoséptima, en las cuales sustenta dos tipos de calificaciones erróneas. La primera, el sentenciador concluye que es un hecho de la causa que la paralización de la obra comenzó en agosto de 2019 (considerando 7°); que el actor fue contratado en julio de 2019 (considerando octavo); que prestó servicios hasta el 30 de enero de 2020 sin que hasta esa fecha estuvieran pagadas las cotizaciones previsionales (considerando noveno); que hubo avances en la obra en junio y julio de 2019. Por consiguiente, habiendo existido actividad laboral, correspondía que la solidaria fiscalizara el cumplimiento de las obligaciones laborales, al no hacerlo procede la sanción contemplada en el artículo 183 B, ya que no se pagaron cotizaciones al trabajador en el periodo de julio 2019 a enero de 2020. En cuanto al segundo capítulo de esta causal, sostiene que se calificó de manera errónea los hechos a la luz de lo dispuesto en el artículo 183 A, B, C y D en relación con el artículo 21 del Código del Trabajo. Refiere que, sí se estableció que
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Antofagasta, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte 389-2020, que corresponde al RIT O-188-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por Yonathan Exequiel Illanes en contra de la SOCIEDAD DE
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