CASTILLO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sergio Antonio Castillo Sepúlveda, ingeniero constructor, domiciliado en calle El Navegante Nº 7636, Comuna de Cerrillos, Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y arbitrario mediante la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-102543-2020 de 13 de octubre del año 2020, que rechazó su apelación interpuesta en contra de la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad de darle de alta por la respecto de su enfermedad laboral, por acoso y maltrato laboral, lo que conculca sus garantías fundamentales de los números 1, 2, 4, 5, 12 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su acción y se ordenen todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Fundando su recurso indica que trabaja como funcionario de planta en el Municipio de Cerrillos desde el año 2014 como Director de Obras. Refiere que atendida una situación de maltrato y acoso de la que fue víctima por parte de su jefatura directa el Alcalde de la Comuna de Cerrillos Sr. Arturo Aguirre Gacitúa, para desquitarse por las denuncias que su parte interpuso por acoso y maltrato laboral y por apoyo a las funcionarias acosadas y abusadas sexualmente por aquel, el que se extendió entre el 09 de septiembre del año 2019 y el 17 de abril del año 2020, se le diagnosticó un episodio depresivo mayor severo cronificado (sic), por lo a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-74571-2019 la Superintendencia de Seguridad Social, decretó que su enfermedad profesional era de origen laboral, lo que fue ratificado por la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-52065-2020 de 10 de junio del año 2020, que rechazó el recurso de apelación deducido por la Municipalidad. Afirma que atendida la calificación de su enfermedad se dispuso su tratamiento por la ACHS, el que consistió en tan sólo 5 atenciones con el psiqu
Fundamentos
considerando que la misma entre el 9 de septiembre de 2019 y el 17 abril de 2020, era de origen laboral y que los tratamientos otorgados fueron de carácter integral, adecuados y suficientes para el tratamiento de la misma, por lo que la mantención de la sintomatología más allá de la fecha del alta era de origen común y estaba definida por factores de personalidad preexistentes. SEXTO: Que en cuanto a la extemporaneidad reclamada por la SUSESO la misma debe ser desestimada, pues el acto recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-102543-2020 de 13 de octubre del año 2020, decisión que dejó firme el pronunciamiento de la ACHS, por lo que a la fecha de presentación de la acción – el 28 de octubre de 2020- el recurso aparece interpuesto dentro del plazo. SÉPTIMO: Que basta para desestimar la improcedencia alegada, considerar que el acto recurrido, aun cuando se relacione directamente con el derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puede involucrar otras garantías. Asimismo, también será rechazada la petición de que se rechace la presente acción por no ser la vía idónea por existir un procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, puesto que el artículo 20 de la Carta Fundamental señala expresamente que la presente acción es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. OCTAVO: Que no obstante ello, de lo indicado precedentemente aparece que el objeto del recurso es un hecho discutido y que
Fallo
por tanto no corresponde ser zanjado a través de este procedimiento, más todavía cuando se trata de un asunto eminentemente técnico, sobre el cual han existido pronunciamientos previos de profesionales con conocimientos especializados y experiencia en la materia debatida, contando inclusive con pericias practicadas, que hacen imposible que esta Corte emita un pronunciamiento sobre dichas materias especializadas, respecto a las cuales no existe un escenario pacífico de derechos. NOVENO: Que sin perjuicio de ello, además se debe indicar que conforme lo prescriben los artículos 7º de la Ley Nº 16.744, 4º del Decreto Nº 109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y de la Ley Nº 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se evidencia que la recurrida obró en ejercicio de sus facultades previstas para resolver sobre la materia, en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión. DÉCIMO: Que en cuanto a la arbitrariedad, se debe señalar que la resolución impugnada cumple con el deber de fundamentación al tenor de lo exigido por el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, pues señala que el caso del actor fue sometido al estudio de profesionales de su Servicio, quienes concluyeron que no existían nuevos elementos ni antecedentes que hagan variar lo resuelto,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. A los escritos folios Nº 19 y 20: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sergio Antonio Castillo Sepúlveda, ingeniero constructor, domiciliado en calle El Navegante Nº 7636, Comuna de Cerrillos, Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Segurida
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