SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, comuna de Vitacura, quien interpone acción constitucional de protección en favor de JOSÉ ANDRÉS SILVA DOMÍNGUEZ, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de su hijo recién nacido, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Expone que con 14 de octubre del año 2020, la recurrente suscribió Formulario Único de Notificación, mediante la cual inscribió a su hijo en la Isapre. Agrega que por dicha suscripción, la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hijo aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y ordene a la Isapre recurrida a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Matías Garrido Manila, solicita el rechazo del presente recurso por ser improcedente. Señala que la recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo y el plan de salud complementario que tiene incorporada una tabla de factores, el que antes la incluía sólo a ella,
Fundamentos
considerando un factor de su grupo familiar de 1. Posteriormente, el 14 de octubre pasado, mediante el FUN ya referido, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN, el factor de grupo familiar es 2,8 y el precio Ges es 1,48 UF, quedado la cotización pactada en 16,975 UF. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. De sostenerse que mediante el recurso de protección puede dejarse sin efecto la estipulación contractual en que se plasmó el acuerdo de ambas partes en cuanto a los factores aplicables, nada obstaría a que el día de mañana se acogiera una acción de protección intentada por el comprador de un bien raíz que ha sufrido lesión enorme. Señala que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional. Arguye que si se estimara correcto que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, el precio no puede determinarse, de lo que se sigue que la carga no puede incorporarse por no existir precio para ella. En efecto, dado que no es posible determinar el precio, y como no habría manera legal de hacerlo, tampoco es posible proceder a la incorporación de la carga. Y de aceptarse esta interpretación, se conculca la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado. Por otro lado, refiere que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. De lo que se sigue que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone: “Para determinar el precio que el afiliado de
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga de la hija por nacer. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas el recurso de protección deducido en favor de José Andrés Silva Domínguez, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, comuna de Vitacura, quien interpone acción constitucional de protección en favor de JOSÉ ANDRÉS SILVA DOMÍNGUEZ, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consi
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